En el caso de las participaciones sociales la transmisión mortis causa se rige por la regla general de que el heredero o legatario adquiere la condición de socio por sucesión hereditaria, salvo que se haya previsto un régimen diferente en los estatutos sociales.
Mediante pacto estatutario se puede establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes, y en su defecto a favor de la sociedad, de las participaciones del socio fallecido por el precio razonable que tuvieran en la fecha de fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. Tal como establece el art. 110 de la Ley de Sociedades de Capital, si no existiera acuerdo respecto del valor razonable o sobre quien y como realizar esa valoración la ley prevé el nombramiento de un experto independiente, designado por el Registrador del domicilio de la sociedad.
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Por analogía con otros artículos debe entenderse que ese derecho de adquisición preferente corresponde, en su caso, a todos los socios a prorrata de su participación en el capital social.
La ley ofrece una serie de garantías a favor de los sucesores del socio fallecido. Por un lado, en cuanto que regula el procedimiento para fijar el precio de adquisición en caso de falta de acuerdo, mediante la designación de un experto independiente. Igualmente supone una garantía el plazo de tres meses que se concede para el ejercicio del derecho de adquisición preferente y, por último, el que se establezca como forma de pago del precio al contado. Estos serían los requisitos que, en todo caso, deberían respetar nuestros estatutos en caso de incluir alguna cláusula que contuviera un régimen específico de transmisión mortis causa.
Tratándose de sociedades anónimas, rige el mismo principio de libre transmisibilidad salvo que hayamos establecido alguna restricción estatutaria. En este supuesto y como garantía para los herederos, la ley exige que la sociedad presente como alternativa un adquirente de las acciones o bien que se ofrezca a adquirirlas por su valor razonable. No establece plazo alguno por lo que, y por aplicación del plazo establecido con carácter general para las restricciones, habrá de entenderse que transcurridos dos meses desde la comunicación de la adquisición hereditaria sin que la sociedad se pronuncie en uno u otro sentido decae la restricción y el sucesor adquiere la condición de accionista.
También en el caso de la transmisión de acciones mortis causa la fijación del valor razonable corresponde a un experto independiente distinto del auditor de la sociedad, que podrá ser nombrado por los administradores de la sociedad, tal como prevé el art. 124 LSC.
Para finalizar, mencionar que en el caso de sociedades laborales únicamente entra en juego el derecho de adquisición preferente que se reconoce a los trabajadores indefinidos no socios, socios trabajadores, socios no trabajadores, trabajadores no indefinidos y sociedad, en caso de muerte de socio trabajador. En otro caso opera la regla general: la adquisición por sucesión hereditaria confiere al adquirente la condición de socio.
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Amparo González
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