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En el caso de las participaciones sociales la transmisiĆ³n mortis causa se rige por la regla general de que el heredero o legatario adquiere la condiciĆ³n de socio por sucesiĆ³n hereditaria, salvo que se haya previsto un rĆ©gimen diferente en los estatutos sociales.

Mediante pacto estatutario se puede establecer unĀ derecho de adquisiciĆ³n preferente a favor de los socios sobrevivientes, y en su defecto a favor de la sociedad, de las participaciones del socio fallecido por el precio razonable que tuvieran en la fecha de fallecimiento del socio, cuyo precio se pagarĆ” al contado. Tal como establece el art. 110 de la Ley de Sociedades de Capital, si no existiera acuerdo respecto del valor razonable o sobre quien y como realizar esa valoraciĆ³n la ley prevĆ© el nombramiento de un experto independiente, designado por el Registrador del domicilio de la sociedad.

Por analogĆ­a con otros artĆ­culos debe entenderse que ese derecho de adquisiciĆ³n preferente corresponde, en su caso, a todos los socios a prorrata de su participaciĆ³n en el capital social.

La ley ofrece una serie de garantĆ­as a favor de los sucesores del socio fallecido. Por un lado, en cuanto que Ā regula el procedimiento para fijar Ā el precio de adquisiciĆ³n en caso de falta de acuerdo, mediante la designaciĆ³n de un experto independiente. Igualmente supone una garantĆ­a el plazo de tres meses que se concede para el ejercicio del derecho de adquisiciĆ³n preferente y, por Ćŗltimo, el que se establezca como forma de pago del precio al contado. Estos serĆ­an los requisitos que, en todo caso, deberĆ­an respetar nuestros estatutos en caso de incluir alguna clĆ”usula que contuviera un rĆ©gimen especĆ­fico de transmisiĆ³n mortis causa.

TratĆ”ndose de sociedades anĆ³nimas, rige el mismo principio de libre transmisibilidad salvo que hayamos establecido alguna restricciĆ³n estatutaria. En este supuesto y como garantĆ­a para los herederos, la ley exige que la sociedad presente como alternativa un adquirente de las acciones o bien que se ofrezca a adquirirlas por su valor razonable. No establece plazo alguno por lo que, y por aplicaciĆ³n del plazo establecido con carĆ”cter general para las restricciones, habrĆ” de entenderse que transcurridos dos meses desde la comunicaciĆ³n de la adquisiciĆ³n hereditaria sin que la sociedad se pronuncie en uno u otro sentido decae la restricciĆ³n y el sucesor adquiere la condiciĆ³n de accionista.

TambiĆ©n en el caso de la transmisiĆ³n de acciones mortis causa la fijaciĆ³n del valor razonable corresponde a un experto independiente distinto del auditor de la sociedad, Ā que podrĆ” ser nombrado por los administradores de la sociedad, tal como prevĆ© el art. 124 LSC.

Para finalizar, mencionar que en el caso de sociedades laborales Ćŗnicamente entra en juego el derecho de adquisiciĆ³n preferente que se reconoce a los trabajadores indefinidos no socios, socios trabajadores, socios no trabajadores, trabajadores no indefinidos y sociedad, en caso de muerte de socio trabajador. En otro caso opera la regla general: la adquisiciĆ³n por sucesiĆ³n hereditaria confiere al adquirente la condiciĆ³n de socio.Ā 

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Amparo GonzƔlez

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