Nuestro último artículo del año 2005 trataba sobre las acciones privilegiadas y nuestra intención era continuar con las acciones sin voto. Sin embargo, las modificaciones que, principalmente, en sede de sociedades anónimas se han producido recientemente, hacen aconsejable hacer un paréntesis para comentar estos cambios.

La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, además de introducir un nuevo capítulo en la Ley de Sociedades Anónimas relativo a la sociedad anónima europea, contiene modificaciones importantes en materia de Sociedades Anónimas , y de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

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Estas modificaciones entraron en vigor el pasado 16 de noviembre de 2005 y se recogen en la disposición final primera, para las sociedades anónimas, y en la disposición final segunda para las sociedades de responsabilidad limitada.

Sociedades Anónimas:

* En materia de aportaciones no dinerarias se introduce un nuevo apartado en el art. 38.2. LSA, de manera que se establece que, “cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquellos estén admitidos a cotización”.

Antes de la reforma no existía en la Ley nada a este respecto y tras la modificacion, se viene a reconocer la validez de la certificación emitida por la sociedad rectora de Bolsa como informe pericial cuando se aportan valores mobiliario admitidos a cotización

* En relación a la convocatoria de la Junta, se añade un párrafo segundo al art. 95LSA de manera que, de forma expresa, se establece “ La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo”.

Esta cuestión se planteaba con cierta frecuencia debido a que en aquellas sociedades anónimas compuestas por un número reducido de socios lo habitual era celebrar las juntas con carácter universal y cuando algún socio comenzaba a mostrar diferencias con el resto y no acudía voluntariamente a la celebración de la junta los administradores se encontraban a mediados de junio, teniendo que convocar una junta que, por la saturación de publicaciones del Boletín oficial del Registro mercantil y teniendo en cuenta el plazo de antelación de 15 días, no podía ser celebrada antes de finales de julio, es decir, fuera de plazo.

Con la modificación introducida se despejan las dudas en cuanto a la validez de la junta ordinaria aunque la misma se convoque en una fecha posterior al 30 de junio o aunque se celebre con posterioridad a esa fecha, esto siempre que los demás requisitos exigidos por la Ley se cumplan.

* En cuanto a la convocatoria, se da una nueva redacción al art. 97 LSA, cuyo texto pasa a ser:

1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.

4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.

5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que , conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta.Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta”.

Las modificaciones introducidas son en este aspecto considerables:

  • Se amplía a un mes la antelación con que debe publicarse la convocatoria de la junta respecto de la fecha de su celebración. Antes el plazo era de 15 días.
  • Se establece expresamente la nulidad de la junta ,y, por tanto, de los acuerdos que en ella se pudieran adoptar, en caso de no publicarse el complemento de la convocatoria con quince días de antelación a la fecha establecida para la reunión
  • Se fija la obligatoriedad de publicar ese complemento de la convocatoria cuando lo pida, al menos, el 5% del capital social.
  • Ese derecho de la minoría debe hacerse mediante notificación fehaciente y debe recibirse en el domicilio social en el plazo de cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  • Se contempla la posibilidad de asistir a la junta por medios telemáticos y se regula la forma, plazos y modos de ejercicio de este derecho, siempre que los estatutos así lo prevean.

* Se modifica la redacción del art. 126 LSA, relativo a la duración del cargo de administrador y a su caducidad. La nueva redacción es la siguiente:

1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.

2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.

3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.

4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima. “

Las modificaciones en este caso consisten en:

  • Ampliar la duración máxima de los cargos hasta 6 años . Si los estatutos establecen cinco años será necesaria su modificación para poder hacer uso del período máximo establecido legalmente.
  • Se impone que el plazo de duración sea el mismo para todos los administradores.
  • Se establece expresamente que la caducidad del nombramiento se producirá cuando vencido el plazo se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior .

* El art. 165 LSA también es objeto de modificación y la nueva redacción es la siguiente: “El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil “ y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio”.

En este caso la modificación afecta al número de anuncios en los que es preciso publicar el acuerdo de reducción, reduciéndose a uno frente a los dos de la anterior redacción.

*El apartado 2 del art. 170 LSA queda así modificado : “ La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá odas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.”

Se reduce a un periódico, frente a los dos anteriores, la publicación de propuesta de compra cuando al reducción se realiza mediante compra de acciones .

* El art. 250 pasa a tener la siguiente redacción: “ 1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o indirecta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la sociedad absorbida, el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje de las acciones o participaciones sociales ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales, y no será necesario el aumento del capital de la absorbente ni los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión.

2.La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente participada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por una tercera .”

Con esta modificación se amplían los supuestos de fusiones simplificadas de manera que se aplicarán a los casos en que la sociedad absorbente sea titular de todas las acciones o participaciones de la absorbida, tanto de forma directa como indirecta; cuando la absorbente esté integramente participada, directa o indirectamente, por la absorbida y cuando la absorbida y absorbente estén íntegramente participadas, directa o indirectamente, por una tercera.

* El apartado 5 del art. 262 LSA también se modifica. El texto queda de la siguiente forma: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ”.

En este caso se aclara que las obligaciones de las que responderán solidariamente los admnistradores, en caso de no convocar, en el plazo previsto, la junta cuando concurra causa legal de disolución o por no solicitar la disolución judicial o el concurso, cuando la junta no se constituya o el acuerdo sea contrario, serán las posteriores al acaecimiento de dicha causa, presumiéndose que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores, salvo que los administradores prueben que son de fecha anterior.

Esta misma redacción se traslada al ámbito de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a través de la modificación del apartado 5 del art. 105 LSRL.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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