El pasado 16 de marzo se publicaba en el Boletín Oficial del Estado número 65 la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Tal como recoge la exposición de motivos, la finalidad de esta norma es posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado , que es la propia sociedad profesional. Hasta ahora, cuando para el ejercicio de una actividad profesional era requisito imprescindible colegiarse en el oportuno Colegio, tal es el caso de odontólogos, médicos, abogados, procuradores, etc…) y estos profesionales decidían asociarse a través de la constitución de una sociedad mercantil no dejaban de ser ellos quienes asumían los derechos y obligaciones frente a los clientes, pacientes o usuarios aunque la facturación de los servicios se realizara a través de la sociedad. De esta forma podían surgir problemas y dudas a la hora de determinar quien era el sujeto con el que se contrataba y quien era, pues, el responsable frente al cliente .

Con la entrada en vigor de esta Ley, que se producirá  el día 16 de junio de 2007, parece que se trata de aumentar las garantías de los clientes-pacientes-usuarios que contratan los servicios profesionales  que se prestan en el marco de una organización colectiva. Para ello se admite que sea esa organización la que , teniendo condición de sociedad profesional y cumpliendo una serie de requisitos actúe como parte de la relación que establece con el cliente, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación  y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados  directamente bajo la denominación social.

El art. 1 de la Ley define qué sociedades pueden ser consideradas profesionales: aquellas que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional y como tal se entiende aquella para cuyo desarrollo se requiere:

  1. Titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial,
  2. la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional .

Según esta definición no podrían tener consideración de sociedades profesionales aquellas que se dedican al ejercicio de actividades que no exigen la colegiación preceptiva. Pongamos un ejemplo: supongamos una sociedad que presta servicios de contabilidad, asesoría jurídica y laboral e informática. Dado que el ejercicio de esas actividades profesionales no requiere en todos los casos la colegiación, – puesto que solamente en caso de prestarse los servicios profesionales de un abogado éste si debe estar colegiado-, no estaríamos ante una sociedad profesional. En cambio, supongamos que cinco profesionales de la odontología han constituido una sociedad limitada que se limita a prestar esos servicios profesionales para cuyo ejercicio es preceptiva la colegiación, en este supuesto sí estaríamos en presencia de una sociedad profesional.

La Ley excluye  expresamente del ámbito de su aplicación a las Oficinas de Farmacia cuya titularidad se regirá por la normativa sanitaria propia.

Las sociedades profesionales, así definidas, pueden adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes rigiéndose por la Ley recién aprobado y, supletoriamente, por las normas que regulen la forma social adoptada ( sociedad limitada, anónima, cooperativa, etc…).

Este tipo de sociedades tendrá limitado su objeto social al ejercicio en común de actividades profesionales, ya sea de forma directa o indirecta y en este último caso será la propia sociedad la que tenga consideración de socio profesional en la sociedad que participe. Se prevé eso sí que puedan ejercer varias actividades profesionales siempre que el desempeño de las mismas no sea incompatible.

En relación con la composición de estas sociedades el art. 4 de la Ley recoge como requisito que deberá cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional la circunstancia de que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto , o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, como la sociedad comanditaria simple o la sociedad colectiva-, han de estar en manos de socios profesionales ( las personas físicas que reúnen los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional). Asimismo las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración deben ser socios profesionales y en caso de adoptarse como forma de gobierno la figura de un Administrador Único o en el supuesto de designarse un Consejero-Delegado estos nombramientos deberán recaer en un socio profesional. El incumplimiento de estos requisitos se sanciona con la disolución obligatoria de la sociedad , salvo que se subsane el incumplimiento en un plazo de tres meses a contar desde que se produjo.

La Ley también prevé la creación de Registros de Sociedades Profesionales en los diferentes Colegios Profesionales debiendo quedar inscrita la sociedad profesional en los mismos. ¿ Deberá pagar su propia cuota de colegiación además de la que ya paguen los colegiados?.

La sociedad responderá solidariamente con los profesionales de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales y deben estipular un seguro que cubra la posible responsabilidad en que puedan incurrir en el ejercicio de su actividad. Esta responsabilidad, recogida en el art. 11 de la Ley, se hace extensiva a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley. Además la ley contempla el supuesto del ejercicio colectivo que no adopte forma societaria, en cuyo caso todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional. ¿ Significa esto que la responsabilidad contractual derivada de, por ejemplo, una mala praxis en una intervención de cirugía puede extenderse al conjunto de cirujanos que desarrollan su actividad profesional bajo la forma de comunidad de bienes?.

Otro aspecto recogido en la Ley que consideramos también interesante es el relativo a las limitaciones especiales que se establecen respecto de aquellas sociedades profesionales que adopten la forma de sociedad anónima o limitada. En el primer caso se establece que las acciones deberán ser nominativas , ya que se trata de acciones cuya transmisibilidad está restringida y que llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias. En relación con las sociedades que se constituyan como limitadas habrá que tener en cuenta que los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional , ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya tienen esa condición , salvo disposición contraria del contrato social .

En relación con las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se prevé un plazo de un año para que puedan adaptarse y solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. Transcurrido el referido plazo el Registro no inscribirá documento alguno que no sea el otorgado para la adaptación a la Ley, el de cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores y a la revocación o renuncia de poderes,  o de disolución  y nombramiento de liquidadores.  Y una vez transcurridos dieciocho meses a contar desde el 16 de junio de 2007 la sociedad que no se haya adaptado a la norma quedará disuelta de pleno derecho procediendo el Registrador a la cancelación de los asientos correspondientes.

Son muchas las dudas que suscita esta norma  especialmente en materia de régimen de responsabilidad, y aunque no dudamos de la bondad de su objeto , ampliar las garantías de los destinatarios de esos servicios profesionales,  si consideramos que su aplicación puede acarrear dificultades no previstas ni deseadas. Y habrá que ver cómo regulan los  Colegios Profesionales  la incorporación de esos nuevos colegiados.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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