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A partir de la concurrencia de los requisitos que pueden determinar la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima,- aplicable en los mismos términos a la sociedad de responsabilidad limitada por unificación de la normativa-, el siguiente paso sería determinar cómo exigir dicha responsabilidad. Los arts. 238  a 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establecen las dos acciones de responsabilidad posibles bajo las rúbricas de  acción social y  acción individual de responsabilidad.

La principal diferencia entre ambas radica en el sujeto que sufre el daño cuyo resarcimiento se persigue: si el patrimonio dañado es el de la sociedad, es la acción social la que debe ejercitarse, en cambio, si el patrimonio que experimenta el daño es el propio de los accionistas o de terceros, su resarcimiento deberá reclamarse a través del ejercicio de  la acción individual.

Acción social de responsabilidad ( art. 238 LSC)

Tal como establece el mencionado art. 238 LSC, para el ejercicio de esta acción está legitimada la propia sociedad, si  bien es cierto que con carácter sucesivo existen otras personas legitimadas.

Por las características de la misma será preciso que sean los socios  quienes reunidos en junta acuerden el ejercicio de esta acción frente a los administradores. Teniendo en cuenta que es precisamente a los administradores a quienes corresponde la convocatoria de la junta, la ley no exige para este acuerdo su inclusión en el orden del día, de manera que se trata de evitar así posibles maniobras de los administradores tendentes a eludir sus obligaciones de convocatoria. Para la adopción de este acuerdo habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos sociales que, por prohibición expresa, en ningún supuesto podrán exigir una mayoría reforzada distinta de la general.

Siendo la sociedad una persona jurídica que precisa, por tanto, un representante, será este al que corresponda iniciar la acción social de responsabilidad frente al administrador afectado. El art. 238.3 ya establece, como no podía ser de otra forma, que el acuerdo en virtud del cual se decide entablar la acción social frente a uno o varios administradores determina la destitución de los mismos.  La sociedad puede igualmente renunciar al ejercicio de la acción o incluso transigir siempre que no se opongan  socios que representen el 5% del capital suscrito.

Teniendo en cuenta la delicada situación que de hecho se plantea en una sociedad donde sus socios han de iniciar acciones judiciales frente a sus administradores, la ley  reconoce a los socios la facultad de convocar la junta,- en caso de que los administradores no lo hagan- e incluso de iniciar la acción social de responsabilidad siempre que:

  1. Hubiera transcurrido un mes desde la adopción del acuerdo por parte de la junta sin que se hubiera entablado la acción.
  2. Se hubiera convocado la junta pero no hubiera sido adoptado el acuerdo de ejercer la acción de responsabilidad.
  3. Esos socios tengan un mínimo de 5% del capital social.

Y estos mismos socios tienen reconocido el derecho a ejercitar directamente la acción social de responsabilidad frente a los administradores, sin someterlo a decisión de la junta cuando los administradores hubieran infringido el deber de lealtad.

Del mismo modo, la ley reconoce a los acreedores la legitimación para el ejercicio de esta acción en aquellos supuestos en los que ni la sociedad ni sus accionistas hubieran ejercitado la misma, siempre que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer sus créditos, art. 240 LSC.

Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)

Sin perjuicio de la acción social, tanto los socios como los terceros cuyo patrimonio haya sido perjudicado como consecuencia del comportamiento de los administradores de la sociedad pueden ejercitar frente a estos una acción indemnizatoria tendente al resarcimiento del perjuicio patrimonial lesionado. Para el reconocimiento de su legitimación será preciso que sean titulares de una deuda vencida, líquida y exigible.

El plazo de prescripción que establece el art. 241 bis es común para ambos tipos de acciones: cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. 

Sobre cómo se fija el inicio de ese plazo no hay unanimidad. La cuestión parece más pacífica cuando nos encontramos ante la acción social pues la doctrina está de acuerdo en considerar que tiene naturaleza contractual y, por tanto, el plazo comenzará a contarse cuando concurran todos los presupuestos para su ejercicio. Es decir, desde que se cometió el acto ilícito, se produjo el daño y exista el nexo causal entre ambos.

A la hora de determinar cual es el día en que la acción pudo ejercitarse, hablando de la acción individual, hay diferentes opiniones porque no todas coinciden en cuanto a su naturaleza. Un sector considera que el cómputo debe realizarse de la misma forma que cuando se trata de una acción social porque la acción individual, sea quien sea quien la ejercite, tiene naturaleza contractual. En cambio, para otro sector doctrinal la acción individual es extracontractual y, en consecuencia, habrá que estar al momento en que el perjudicado lo supo. Y hay un tercer sector doctrinal que considera que si quien ejercita la acción individual es un socio, tendrá naturaleza contractual, pero si quien la ejercita es un acreedor, será extracontractual.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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