La Ley de Sociedades de Capital (LSC) , como vimos en boletines anteriores, regula y limita los supuestos de adquisición de acciones propias. Precisamente para evitar que esas limitaciones sean burladas se establece un régimen estricto en materia de aceptación en garantía de estas acciones. De no hacerlo así, se dejaría una vía abierta para infringir la norma puesto que si una sociedad acepta en prenda, o por cualquier otra forma de garantía, sus propias acciones o las de su sociedad dominante, a través de la ejecución de dicha garantía se lograría la adquisición de las propias acciones. Esto explica que el art. 149 LSC condicione la aceptación en garantía de acciones propias al mismo régimen previsto para la adquisición de las mismas, con dos salvedades, ya que, esta disposición no es de aplicación a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito, y tampoco cuando se trata de operaciones dirigidas a que el personal de la empresa adquiera las acciones de la propia sociedad o de otra perteneciente al grupo.
Las acciones poseídas en concepto de garantía se rigen por la norma que regula la tenencia de acciones propias. Sin embargo, la aplicación de este régimen plantea algunas dudas porque recordemos que el derecho de voto y los demás derechos políticos de las acciones propias y de la sociedad dominante queda en suspenso , sin embargo, en relación con las acciones en garantía, los derechos políticos o económicos se reconocen, salvo disposición estatutaria en contra, al propietario y no al acreedor. Tampoco resulta claro cual deba ser el importe de la reserva que necesariamente se ha de constituir, si el valor de las acciones en garantía, o, el valor del crédito garantizado con ellas. Recordemos que el art. 149.2 realiza una remisión expresa a la letra c) del art.148 según el cual en estos supuesto es obligatorio que la sociedad constituya una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones en garantía que deberá mantenerse hasta que dicha garantía deje de ser efectiva por cumplimiento de la obligación garantizada con dichas acciones.
Con la misma finalidad de impedir la infracción de las normas sobre la adquisición de acciones propias o de su sociedad dominante, el art. 150 LSC limita la asistencia financiera que la sociedad puede dar para la adquisición de esas acciones, prohibiendo de manera expresa que se puedan anticipar fondos, conceder préstamos o de cualquier modo contribuir financieramente para que un tercero adquiera acciones propias, claro está, con dos excepciones:
- Cuando se facilite a los trabajadores de la sociedad la participación en el capital o en el de una sociedad del grupo. Este tipo de operaciones es muy frecuente en grandes empresas en las que, a través de diversas fórmulas como préstamos o anticipos a cuenta del salario, se facilita a los trabajadores la adquisición de acciones;
- Y, al igual que ocurría en la aceptación en garantía de acciones propias, cuando se trata de entidades de crédito, que quedan al margen de esta regulación, aunque deban cumplir ciertos requisitos
La prohibición de asistencia financiera tampoco se aplica a los bancos y entidades de crédito y, al igual que se prevé para la aceptación en garantía de acciones propias, si la sociedad financia la adquisición de acciones propias queda obligada a constituir una reserva equivalente al importe de los créditos del activo, en tanto dichos créditos no sean saldados.
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