La sociedad anónima, como toda sociedad ya sea civil o mercantil, tiene como elemento esencial la contribución o aportación patrimonial que cada uno de sus accionistas realiza a la misma, poniéndolo en común para alcanzar el fin social. A esas aportaciones, a sus limitaciones, modalidades y requisitos se refieren los arts. 58 a 92 de la LSC.
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A la hora de analizar qué puede ser aportado a la sociedad hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 58 LSC del que resulta:
- Que únicamente pueden ser aportados los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de ser valorados económicamente.
- Que en ningún caso puede considerarse como aportación el trabajo o servicios , con independencia de que éstos puedan constituir el contenido de prestaciones accesorias
- Que se admite la aportación de bienes no a título de propiedad sino de uso o disfrute.
En cuanto a la susceptibilidad de valoración económica, la conclusión a la que la doctrina mayoritaria llega es la de que únicamente pueden ser aportados los bienes o derechos que puedan integrar el activo de la sociedad y como tales será necesario que esos bienes o derechos tengan naturaleza patrimonial; sean susceptibles de ser inscritos en el balance; puedan ser valorados de acuerdo con criterios objetivos; sean enajenables o negociables; objeto de un contrato de cambio; susceptibles de apropiación y, en consecuencia, convertibles en dinero y aptos para producir una ganancia” ( INES FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ “ Aportaciones no dinerarias en la Sociedad Anónima”)
Además de dinero pueden ser objeto de aportación bienes tan diversos como coches, maquinaria, patentes, una marca, derechos de utilidad,entre otros.
Por lo que respecta a la prohibición de aportación del trabajo o los servicios como contraprestación a la adquisición de accionista, resulta claro que no se está impidiendo que un socio decida poner al servicio de la sociedad su trabajo ya sea éste intelectual o manual, sino que lo que se impide es que sea esa actividad la contrapartida económica de las acciones en que se divide el capital social. Nada impide que los estatutos sociales establezcan con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias que sí pueden ser de trabajo o servicios.
En la medida en que el art. 60 LSC admite la posibilidad de realizar una aportación de otro modo que no sea a título de propiedad, se está permitiendo realizar aportaciones de uso, tales como derechos reales de uso como el usufructo o la cesión de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando sean susceptibles de ser transmitidos de forma efectiva a la sociedad, sean aptos para cumplir la función de garantía exigida por la ley y tengan un valor patrimonial determinado conforme a criterios objetivos de manera que cubra el valor nominal de las acciones que se reciban como contrapartida.
Una vez vistos los requisitos que deben reunir los bienes o derechos que pretenden ser aportados y el título en virtud de cual se realiza la aportación, vamos a referirnos a las modalidades de aportaciones: las dinerarias (art. 61 LSC; art. 132 RRM) y las no dinerarias (art. 63 y ss. LSC; art. 133 RRM).
Las aportaciones dinerarias son, sin duda, las más habituales . El art. 61 de la LSC establece que deben en moneda nacional y si fueran efectuadas en moneda extranjera debe determinarse su equivalencia en euros.
La realidad de la aportación debe acreditarse siempre al momento de otorgarse la escritura de constitución, o, en su caso, al otorgar la escritura de ampliación de capital. Aunque el art. 62 LSC menciona dos formas de acreditar la realidad de estas aportaciones, mediante certificación bancaria, o bien mediante entrega del efectivo metálico al Notario para que éste constituya el depósito a favor de la sociedad, lo cierto es que en ningún caso se nos ha planteado otra forma de acreditación que no sea mediante la certificación bancaria. Es decir, son los propios accionistas los que realizan el ingreso en una cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad “en constitución”. Cuando el depósito se realiza la entidad bancaria entrega una certificación donde figura el nombre de la entidad de crédito, la identidad de la sucursal y el número de la cuenta abierta a nombre de la sociedad, además de indicarse las cantidades depositadas y la identidad de los depositantes. La fecha del depósito no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o, en su caso, a la de ampliación de capital .
De las aportaciones no dinerarias, del sistema de control establecido para su valoración, de la responsabilidad del aportante y de algunos supuestos nos ocuparemos en próximos artículos.
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Amparo González
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