A la hora de dotar a la sociedad de su capital social debemos considerar además de las aportaciones dinerarias aquellas otras que, por no consistir en metálico, se agrupan bajo la modalidad de aportaciones no dinerarias. En este caso la aportación puede consistir en bienes y/o derechos siempre y cuando reúnan tres requisitos:
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– Sirvan de garantía a los acreedores sociales
– Sean susceptibles de ser valorados económicamente , y
– Puedan ser prestados, es decir, puedan ser transferidos de forma efectiva a la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC), en sus arts. 67 y ss junto con el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) en su art. 133 establecen el sistema de control con el que se trata de garantizar la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.
A diferencia del régimen de las sociedades limitadas, en el caso de las sociedades anónimas las aportaciones no dinerarias deben ser sometidas a un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional designados por el registrador mercantil, que debe contener la descripción y valoración de las mismas, con sus datos registrales, en su caso; los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que dichos criterios conducen, corresponden al número y valor nominal y más, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a entregar como contrapartida. Este informe debe incorporarse a la escritura de constitución como anexo, o, en su caso, a la de ampliación de capital.
El efecto de este informe es la denegación de la inscripción por parte del registrador si el valor atribuido en la escritura a esas aportaciones no dinerarias supera en más de un 20% al valor atribuido por el experto en su informe a las mismas. (art. 133.2 RRM).
La responsabilidad del aportante se contempla en los arts. 63 a 66 LSC que realiza la siguiente diferenciación:
– Si la aportación consiste en bienes muebles, inmuebles o derechos asimilados , el aportante está obligado a la entrega y saneamiento del objeto de aportación en los términos que el Código Civil establece para el contrato de compraventa: saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Y la transmisión de riesgos respecto del objeto de la aportación se produce de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 y ss del Código de Comercio, es decir, que la transmisión del riesgo no se traslada a la sociedad en tanto no se produzca la entrega o puesta a disposición.
– Si la aportación consiste en un derecho de crédito , el aportante responde frente a la sociedad no solo de la legitimidad del mismo, sino también de los respectivos deudores, estableciéndose así una responsabilidad más amplia que la prevista en el régimen general de la transmisión de créditos que no establece las responsabilidades del cedente por la solvencia del deudor.
– Si la aportación consiste en una empresa o establecimiento mercantil, el aportante queda obligado al saneamiento del conjunto , así como al saneamiento individualizado de aquellos elementos importantes para su valor patrimonial.
La aportación de un establecimiento mercantil no suscita hoy en día mayores problemas. Una de las cuestiones que suele plantearse en estos casos es la relativa a la valoración puesto que entre los elementos del establecimiento existe uno, el fondo de comercio, que, en la mayoría de los casos, es, sin duda, el más valioso. Como antes señalamos, las aportaciones no dinerarias deben ser sometidas al informe de expertos y éstos, a la hora de realizar la valoración de elementos como el fondo de comercio cuentan con los criterios contenidos en las resoluciones emitidas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
Igualmente puede ser objeto de aportación una rama de actividad o industria perteneciente a otra sociedad, la cual se convertiría en accionista de la receptora de la aportación . Según tiene reconocido la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la aportación de una rama de actividad no implica la necesidad de reconducir esta operación a un supuesto de escisión parcial con efecto de sucesión universal y simultáneo reconocimiento de un derecho de oposición a favor de los acreedores.
También se admite por la DGRN la aportación de bienes cuyo precio no haya sido pagado en su totalidad. Tratándose de bienes con precio aplazado, la sociedad puede recibir la propiedad del bien quedando obligada a satisfacer la parte del precio pendiente, y el accionista aportante recibirá, como contraprestación, acciones equivalentes a la diferencia que exista entre el valor del bien y la deuda asumida por la sociedad. En este caso no se exige el consentimiento del acreedor.
La aportación de bienes inmateriales, entre los cuales podemos incluir los derechos de propiedad industrial e intelectual, o el conocido “Know how”, también es admitida por la doctrina aunque el principal problema que se plantea es el de su valoración sobre la base de criterios objetivos. Conforme a los criterios contables generalmente admitidos, los bienes del activo inmaterial sólo pueden ser asentados en el balance de la sociedad cuando ésta haya soportado un coste, o haya realizado un pago por su adquisición. En otro caso , la valoración que de los mismos se haga responde a meras estimaciones (beneficios obtenidos o esperados, precio de su transmisión, etc…) ( TS 15-7-85; DGRN Resol 31-10-86).
Si bien es cierto que la norma general es la obligatoriedad de realizar un informe de las aportaciones no dinerarias por parte de un experto designado por el registro mercantil, el art. 69 LSC recoge algunas excepciones, de manera que en esos casos se hace imprescindible que sean los administradores quienes elaboren un informe sustitutivo que básicamente debe recoger los mismos aspectos: descripción del bien aportado, origen de la valoración, método para determinarla y la propia valoración, y una declaración sobre si el valor obtenido corresponde, al menos,al número y valor nóminal ( y en su caso prima) de las acciones emitidas como contrapartida.
La excepcionalidad al informe de los expertos viene referida a la aportación de bienes cuya valoración ya ha sido realizada o se puede obtener por la naturaleza del bien aportado. Este sería el caso de aportación de acciones admitidas a cotización, pues su valor puede obtenerse recurriendo al precio medio ponderado al que se hubieran negociado en el último trimestre anterior a la aportación o cuando, por ejemplo, se aportaran acciones de una sociedad no cotizada pero cuya valoración se hubiera realizado, por ejemplo, como consecuencia de una fusión.
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Amparo González
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