La Ley de Sociedades de Capital (LSC) enumera en sus arts. 225 y siguientes los deberes de los administradores, que son los que tienen la facultad de gobernar y gestionar la marcha de la sociedad.
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Teniendo en cuenta que el principio general que debe inspirar su actuación es el interés de la sociedad, el art. 225 LSC comienza sentando como punto de partida el deber de diligencia , o lo que es lo mismo la obligación de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, lo que implica una dedicación adecuada y la adopción de las medidas necesarias para la buena dirección y control de la sociedad, y, en consecuencia, la obligación de cada administrador de recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
Es decir, que se impone como deber no solo la dedicación necesaria para estar al corriente de la marcha de la sociedad sino el establecer los mecanismos que hagan falta para asegurar la buena dirección no sirviendo de excusa la carencia de formación o conocimientos suficientes en la medida en que estos pueden suplirse mediante el nombramiento de personas capacitadas para dirigir la actividad.
A partir de las decisiones adoptadas por distintos órganos judiciales podría señalarse que los administradores deben informarse antes de adoptar cualquier decisión; deben vigilar la actuación de las personas que llevan el desenvolvimiento de la empresa y vigilar la marcha de la sociedad. Algunos ejemplos de actuación no diligente reconocidos como tales son :
- La compra mercaderías con el pleno conocimiento de que no se van a poder pagar (S AP Pontevedra 19-4-2007)
- La despreocupación y dejación de los deberes propios del cargo de administrador(AP Valencia 14-2-95)
- La dejación del deber de convocar la junta para acordar la disolución (SAP Zaragoza 13-4-07).
El art. 226 LSC añade en relación con el deber de diligencia una especie de patrón para medir esa diligencia, presumiendo que la misma concurre, respecto de las decisiones estratégicas y de negocio cuya discrecionalidad es inevitable, cuando el administrador haya obrado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, teniendo información suficiente y tomando la decisión después de un proceso adecuado. Y, para evitar arbitrariedades, expresamente se excluye de entre las decisiones que admiten un cierto grado de discrecionalidad aquellas que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas, y específicamente aquellas que se refieran a la autorización de aquellas actuaciones que impliquen un conflicto de intereses, de conformidad con el art. 228 LSC.
De esta forma se trata de evitar que los administradores puedan ser responsables por errores en la gestión de la empresa, salvo que exista mala fe o se persiga un interés personal.
El art. 231 LSC se refiere a las personas que tienen la consideración de vinculadas a estos efectos :
a) El cónyuge, compañero o pareja de hecho del administrador.
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o de su cónyuge.
c) Los cónyuges de los anteriores.
d) Las sociedades en las que el administrador directa o indirectamente mediante persona interpuesto tenga la mayoría de los derechos de voto, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen sus cargos en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Y cuando el administrador es persona jurídica, se consideran personas vinculadas a las siguientes:
a) Los socios que se encuentren respecto del administrador persona jurídica en un supuesto de los recogidos en la letra d) anterior.
b) Los administradores, liquidadores o apoderados con poderes generales de la persona jurídica. Cuando se habla de administradores se considera a quien lo sea de hecho o de derecho.
c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
d) Las personas que respecto del representante de la persona jurídica tengan la consideración de vinculadas de los administradores.
El deber de lealtad del art. 227 LSC puede concretarse en una actuación fiel al servicio de los intereses de la sociedad frente a los propios quedando unificadas las obligaciones de abstención en el art. 229 LSC.
La infracción de esta deber de lealtad se sanciona con la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, además de la devolución a la sociedad del enriquecimiento injusto obtenido.
Esa debida lealtad implica las siguientes obligaciones ( art. 229 LSC):
a) No ejercitar las facultades con fines distintos para los que fueron concebidos.
b) Guardar secreto, aun después de cesar en sus funciones, sobre las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
c) Abstenerse de votar en los acuerdos en las que él o una persona vinculada presente un conflicto de intereses.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses.
Como decíamos, la consecuencia inmediata del deber de lealtad que tienen los administradores es la asunción de la obligación de abstención, precisamente para evitar situaciones de conflicto de interés, en los siguientes supuestos:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias de escasa relevancia y sin influencia en la imagen fiel del patrimonio.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o la referencia a la condición de administrador de la misma en beneficio de operaciones por cuenta propia o de personas vinculadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
d) Aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio propio.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
f) Desarrollar actividades que sean competencia de la sociedad.
En todo caso los administradores deben informar a los demás o a la junta cualquier situación de conflicto de intereses directo o de las personas vinculadas y también exige la ley que estas situaciones de conflicto de intereses sean objeto de información en la memoria.
Este régimen admite dispensa, regulada en el art. 230 LSC, de manera que la sociedad pueda permitir en ciertos casos, y siempre que concurran determinadas garantías, la realización por parte de los administradores de esas actuaciones, por principio, prohibidas.
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Amparo González
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