La sociedad anónima, como ente colectivo que precisa de un gobierno y de una representación, debe establecer las características de su órgano de administración. Esta competencia, como no podía ser de otra forma, se reserva por ley a la junta de accionistas que es a quien corresponde tanto el nombramiento de sus miembros como la determinación de su número y, en definitiva, su propia estructura.
Los arts. 214 y 211 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) disponen que el nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. Y, como recoge el art. 212.2 LSC, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, es innecesario tener la condición de accionista para ser administrador.
En esta materia se mantienen las diferencias respecto de la sociedad limitada pues, como señala el art. 210, números 1 y 2, en relación con el art. 124 del Reglamento de Registro Mercantil (RRM), tratándose de una sociedad anónima es preciso que en los estatutos se concrete el órgano de administración de la sociedad, de entre los admitidos legalmente:
- Un administrador único;
- Varios administradores solidarios que actúen solidariamente;
- Dos administradores que actúen conjuntamente;
- Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.
También los estatutos sociales deben hacer constar a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.2 del RRM y art. 233 LSC:
- Cuando el órgano de administración es un administrador único, el poder de representación corresponde necesariamente al mismo de manera que todas las facultades le son inherentes sin perjuicio de que el administrador, a su vez, apodere a terceras personas. Esto es frecuente en las sociedades anónimas de tipo familiar en las que el dueño del negocio asume la titularidad y otorga poderes concretos, por ejemplo para temas bancarios o para contrataciones hasta un determinado límite económico, a favor de ciertos familiares y/o trabajadores.
- Tratándose de dos administradores solidarios el poder de representación corresponde a cada administrador que actúa individualmente, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos que la junta adopte sobre la distribución de facultades que únicamente es efectiva en la esfera interna y no frente a terceros.Supongamos una sociedad anónima que elige esta forma de administración y reserva a un administrador las facultades relativas a contratos comerciales, y cobros y pagos, mientras que a otro administrador reserva la facultad de contratación y despido de personal, compraventa, enajenación y en general disposición de bienes inmuebles. Al ser ambos administradores solidarios, y a pesar de esa distribución de facultades, cualquiera de ellos podrá suscribir la compraventa de bienes inmuebles por mucho que en la esfera interna dicha facultad se haya reservado a uno de ellos; el incumplimiento de ese reparto de facultades no tendrá ninguna clase de efectos frente al exterior de manera que la actuación llevada a cabo por el administrador que no tenía reservada la facultad de disposición de inmuebles vinculará a la sociedad sin que ésta pueda oponer que ese acto quedaba reservado al administrador no actuante.
- Otra posibilidad es nombrar dos administradores que actúen conjuntamente, en cuyo caso la representación les corresponde de forma mancomunada, es decir, no pueden actuar individualmente, por separado, puesto que solo su actuación conjunta vinculará a la sociedad.
- Cuando la administración se atribuye conjuntamente a más de dos personas necesariamente han de constituir un consejo de administración a quien corresponde el poder de representación como órgano colegiado. Sin embargo, con el fin de salvar la rigidez de esta actuación, se suele prever en los estatutos que dicha representación también se atribuya a uno o varios de sus miembros como consejeros delegados o de una comisión ejecutiva.
Visto que la representación de la sociedad corresponde a sus administradores en la forma prevista en los estatutos tal como establece el art. 209 LSC, cabe preguntarse cuál es el alcance de esa representación. El art. 234 LSC es claro a este respecto diferenciando la esfera de actuación interna de la externa.
En el ámbito interno la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social hasta tal punto que cualquier limitación de las facultades representativas que hubiera sido inscrita en el Registro será ineficaz frente a terceros.
En la esfera externa, la sociedad queda obligada por los actos realizados por sus administradores aun cuando resultara de sus estatutos que dichos actos no están comprendidos en el objeto social, siempre que los terceros hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.
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Amparo González
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