El nombramiento de los administradores, así como la determinación de su número cuando los estatutos solo prevén el mínimo y máximo, es uno de los asuntos cuya competencia está expresamente reservada por la ley a  la junta general de accionistas, tal como establece en los arts. 214.1 y 211 de la Ley de Sociedades  de Capital (LSC).

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Ese nombramiento puede recaer tanto en personas físicas como en personas jurídicas, y en este último caso debe hacerse constar la identidad de la persona física que aquella designa como representante para el ejercicio del cargo. Esta designación ha de efectuarse en el seno de la persona jurídica nombrada y, según  establece el art. 212 bis, cuya introducción  en la ley vino a reflejar las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha de tratarse de una única persona física, no admitiéndose la designación de varias, aunque sí la de un suplente.

Salvo que los estatutos sociales así lo exijan, para ser nombrado administrador no se requiere la condición de accionista de la misma manera que únicamente se exigirán garantías a los administradores si así se exige estatutariamente.

La capacidad para ser administrador es la que con carácter general se exige por el Código de comercio para el ejercicio del comercio, es decir, la mayoría de edad y la libre disposición de los bienes, no pudiendo ser nombrados ni los menores de edad ni las personas declaradas incapaces, tal como dispone el art. 213.1 LSC.

Además, el  artículo 213 LSC recoge la prohibición de ser administrador para otros supuestos:

a) Prohíbe el ejercicio del cargo a las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal , mientras no concluya el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso,;

b) A los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o el orden socioeconómico (delitos que abarcan los hurtos, robos o defraudaciones así como los delitos societarios, o en materia de propiedad intelectual e industrial y los relativos al mercado y consumidores), contra la seguridad colectiva (delitos de incendios, contra la salud pública y contra la seguridad en el tráfico), contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.

c) A los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, como sería el caso de notarios, magistrados, jueces o funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo;

d) A quienes tengan la condición de  funcionario al servicio de la Administración pública con funciones  a su cargo que se relacionen con las propias de la sociedad. La infracción de esta norma sería causa de separación del cargo de administrador, además de la correspondiente sanción disciplinaria.

e) Las personas afectadas por una incompatibilidad legal, como por ejemplo, los auditores de cuentas de la sociedad durante el tiempo que lo sean y tres años después del cese.

El nombramiento de administrador está supeditado a la aceptación por parte del designado, de manera que en tanto dicha aceptación no se produzca no produce efectos. Tal como dispone el art. 215 LSA, una vez producida la aceptación el nombramiento debe ser presentado en el Registro Mercantil para su inscripción en el plazo de diez días a contar desde la aceptación haciéndose constar nombre, apellidos y edad, si se trata de persona física, o denominación social, si es persona jurídica, y en ambos casos, el domicilio y nacionalidad, así como si tiene poder de representación, si puede actuar por sí solo o conjuntamente.

Conviene tener presente que la inscripción  en el Registro Mercantil  no tiene carácter constitutivo pero sí es necesaria para que ese nombramiento produzca plenos efectos frente a terceros. En virtud de lo dispuesto en el art. 138 del Reglamento del Registro Mercantil, además de las menciones a que se refiere el art. 215 LSC, es preciso hacer constar la fecha del nombramiento, así como el plazo y el cargo para el que, en caso de tratarse de Consejo de Administración, hubiese sido nombrado ( Presidente, Vicepresidente, Secretario…).

La duración del cargo de administrador de la sociedad anónima será la que determinen los estatutos sociales pero en ningún caso podrá ser superior a los seis años, tal como dispone el art. 221.2 LSC, y deberá ser igual para todos los administradores.

La duración máxima fue objeto de modificación a finales de 2005 por lo que las sociedades constituidas con anterioridad a dicha reforma, introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, salvo modificación posterior de los estatutos, contemplarán un espacio temporal de cinco años. Con ocasión de la mencionada reforma se introdujo un cambio en la redacción del precepto con el que se pretendía contribuir a aclarar una cuestión que a menudo planteaba dudas cual era la relativa al cómputo de dicho plazo, es decir, cuando debía considerarse caducado el cargo. La respuesta viene dada por el art. 222 LSC que de manera clara dispone que el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que debe resolver sobre las cuentas del ejercicio anterior.

Es decir, supongamos que el cargo de administrador único de una sociedad anónima constituida en 2006, y cuyos estatutos establecen una duración  del cargo de seis años, fue reelegido  la junta celebrada el 15 de mayo de 2012. Por aplicación de lo dispuesto en la LSC respecto de la caducidad del cargo, ésta  no se producirá el 15 de mayo de 2018 sino el 30 de junio de ese mismo año pues en ese momento habría transcurrido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria, claro está si antes no se hubiera celebrado una junta.

Conviene tener en cuenta que esta limitación temporal únicamente afecta a quienes tienen la condición de administradores de manera que, tal como varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado han señalado, el cargo de secretario no consejero del consejo de administración  se entiende indefinido salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Finalmente señalar que la LSC dispone que  los administradores pueden ser reelegidos una o varias veces, por periodos de igual duración, ya sea ésta la máxima legal de seis años o la inferior establecida estatutariamente. En este sentido habrá que estar a lo fijado en los estatutos ya que a través de estos se puede limitar el número de reelecciones o incluso eliminar dicha posibilidad.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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