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Al igual que sucede respecto del nombramiento, la competencia para decidir sobre la  separación de los administradores del cargo también corresponde a la junta general de accionistas. Esta decisión puede ser adoptada en cualquier momento, sin necesidad de causa, pero debe adoptarse  con carÔcter forzoso en determinados supuestos, a los que se refiere el art. 224 LSC. Este precepto remite al art. 213 LSC que recordemos establecía la prohibición de ser administrador a quienes tienen la condición de:

  • Menores no emancipados.
  • Incapacitados.
  • InhabilitadosĀ  mediante sentencia dictada en el procedimiento concursal durante el tiempo establecido en dichaĀ  sentencia.
  • Condenados por delitos contra la libertad, el patrimonio , el orden socio-económico, contra , la seguridad colectiva, la Administración de Justicia, o por cualquier clase de falsedad.
  • Los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, como serĆ­a el caso de notarios, magistrados, jueces o funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.
  • Los funcionarios al servicio de la Administración pĆŗblica con funcionesĀ  a su cargo que se relacionen con las propias de la sociedad.
  • Las demĆ”sĀ  personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Pues bien,  aquellas personas que estando incursas en alguna de las anteriores prohibiciones hubieran sido nombradas administradores, deberÔn ser inmediatamente destituidas a petición de cualquier accionista, por acuerdo de la junta, considerÔndose nulo  dicho nombramiento al haberse adoptado contra lo dispuesto en la Ley.

En lo que respecta a la separación libremente acordada por la junta, es decir, sin concurrencia de causa que la motive, hay que tener presente que estÔ limitada en los supuestos de nombramiento de consejeros designados por el sistema de representación proporcional en cuyo caso su separación corresponde al mismo grupo  que los nombró.

En cualquier caso el acuerdo de separación produce efectos inmediatos entre la sociedad y el administrador cesado, salvo pacto en contrario, pero para que produzca efectos frente a terceros debe ser inscrito en el Registro Mercantil.

Otra causa de cese es la caducidad del nombramiento, de conformidad con la redacción del art. 222 LSC que establece:

ā€œEl nombramiento de los administradores caducarĆ” cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el tĆ©rmino legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anteriorā€.

Cuando el nombramiento de consejeros se ha producido por el sistema de cooptación  la caducidad del cargo se produce una vez celebrada la primera junta general, ya sea ordinaria o extraordinaria, con posterioridad al nombramiento sin que conste en el Registro Mercantil  la ratificación o nombramiento del administrador cooptado. El nombramiento por cooptación es un procedimiento previsto exclusivamente para las sociedades anónimas. Se prevé en los casos en que el órgano de administración es un consejo de administración, cuando ademÔs se produce una o varias vacantes anticipadas y el nombramiento de quien que ha de cubrir dicha vacante recae en  un accionista. Con esta posibilidad se trata de evitar que el consejo quede paralizado.

La propia voluntad del administrador puede constituir causa del cese. Nada impide que el administrador haga uso de su derecho a renunciar o dimitir del cargo, debiendo comunicarlo fehacientemente a la sociedad o al consejo de administración, si este existe. Con el fin de hacer compatible ese derecho con el que la sociedad tiene a no ver paralizado su órgano de administración, la inscripción de la dimisión del administrador queda condicionada, por aplicación de la doctrina, al cumplimiento de ciertos requisitos que se resumen en la obligación del administrador dimisionario de realizar todos los actos necesarios para convocar la junta general que habrÔ de nombrar al nuevo administrador. Se entiende que la convocatoria de esta junta es suficiente para la inscripción de la dimisión aun cuando en dicha junta no hubiera sido nombrado un nuevo administrador.

En lo que respecta a la retribución de los administradores, el art. 217 LSC dispone la necesidad de que esta sea fijada en los estatutos, de manera que la no previsión al respecto determina la gratuidad del cargo. Los estatutos deben fijar con claridad el sistema de retribución y en este sentido conviene tener en cuenta que la doctrina registral no ha admitido  clÔusulas estatutarias que dejan libertad a la junta para determinar la retribución.

El sistema retributivo puede consistir en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parĆ”metros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculadas a su evolución, indemnizaciones por cese, sistemas de ahorro … La enumeración que realiza el art. 217.2 es meramente ilustrativa y no supone limitación de posibilidades. Todos estos sistemas tienen en comĆŗn que, salvo disposición contraria en los estatutos, todos los administradores percibirĆ”n la misma retribución , asĆ­ como que la memoria de la sociedad debe recoger información relativa a esta retribución. AdemĆ”s la ley establece que es la junta general quien deberĆ” aprobar el importe mĆ”ximo de remuneración anual del conjunto de administradores, correspondiendo la distribución de ese importe mĆ”ximo a los propios administradores. En cuanto al importe de la remuneración la ley se limita a establecer un criterio de razonabilidad en función de la situación económica de la sociedad y lo que pudiera considerarse como estandar de mercado en empresas comparables.

Esta es una cuestión siempre difícil de abordar especialmente en sociedades anónimas que tienen consideración de pymes porque mÔs allÔ del sentido común y de las posibilidades económicas de la sociedad no es fÔcil aplicar otros parÔmetros, y con cierta frecuencia lo que para unos accionistas puede ser razonable y proporcionado no lo es para otros.

1º.-Participación en beneficios. Este es uno de los sistemas mÔs frecuentes y se caracteriza porque los estatutos deben fijar el porcentaje concreto en que la retribución consista o el mÔximo y en este último caso es la junta la que debe determinar el porcentaje aplicable.

Por la propia naturaleza de este sistema,  en las sociedades anónimas esta retribución  no puede abonarse en tanto no se hayan dotado previamente aquellas reservas que tengan carÔcter obligatorio dado que tienen carÔcter preferente. Entre estas dotaciones preferentes, el art. 218.3 LSC incluye de forma expresa, y como garantía frente a los accionistas, el reconocimiento de un dividendo mínimo del 4% o el tipo mÔs alto establecido en los estatutos. De la misma manera no procederÔ el pago de retribución de no existir beneficios.

2º.- Stock  options. Bajo esta denominación se agrupan los procedimientos o sistemas retributivos consistentes en la entrega de acciones, de derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro que se referencie al valor de las mismas.  Aquí hay ciertas diferencias según se trate de sociedades cotizadas o no. En cuanto a las sociedades que no cotizan el establecimiento de este sistema de retribución requiere  que los estatutos lo prevean con el mayor detalle posible  y ademÔs, y con carÔcter previo a su aplicación, que la junta general lo apruebe. Dicho acuerdo deberÔ referirse al número mÔximo de acciones que  se podrÔn asignar cada ejercicio a este sistema retributivo, así como  al precio del ejercicio de los derechos de opción o determinar el sistema de calculo de dicho precio  y el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración del sistema retributivo.

3º.-Dietas. En este caso la retribución se establece como una cantidad fija por su asistencia a las reuniones del consejo de administración o a la comisión ejecutiva.

4º.-Retribución fija. La periodicidad de la misma serÔ la fijada por los estatutos y dado que al igual que sucede con las dietas tiene consideración de gasto para la sociedad, el pago de la misma procede incluso aun no existiendo beneficios.

5º.-Participación en la cifra de negocios. En este caso el porcentaje deberÔ ser fijado por lo estatutos. Este sistema no es habitual pero sí es admisible.

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Amparo GonzƔlez

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