En este artículo vamos a continuar con lo referente a los derechos reales sobre las acciones. En concreto hablaremos del usufructo de acciones.
Continuando con la regulación que la LSC realiza del usufructo, en cuanto a las relaciones entre usufructario y nudo propietario, vamos a comenzar por las reglas de liquidación del art.128 de la mencionada ley, reglas que pueden ser modificadas al constituir el usufructo.
Una vez finalizado el usufructo, legalmente se reconoce al usufructuario el derecho a exigir del nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
Además de este derecho reconocido de forma expresa por el art. 128 LSC, en el número 2 del mismo artículo se reconoce, igualmente, que el usufructuario , en caso de disolución de la sociedad durante el usufructo, podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento del valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. Si nudo propietario y usufructuario no alcanzaran un acuerdo sobre el importe a abonar en los dos supuestos anteriores, dicho valor deberá venir determinado por un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social, a instancia de cualquiera de las partes interesadas y a costa de ambas.
En aquellos casos en los que el usufructo se constituye sobre acciones que no han sido totalmente desembolsadas, el obligado al pago de los dividendos pasivos es el nudo propietario aunque se reconoce al usufructuario la posibilidad de realizar el pago si el nudo propietario no hubiera cumplido su obligación cinco días antes del vencimiento del plazo de pago. En este supuesto el usufructuario podrá repetir contra el nudo propietario el importe total de lo pagado una vez extinguido el usufructo, tal como se establece en el art. 130 LSC.
Igualmente se reconoce al nudo propietario que hubiera realizado el pago de los dividendos pasivos el derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
Como señalamos en nuestro artículo anterior acerca de los derechos reales de las acciones, la regla general que en materia de usufructo impera en la LSC, que no introduce modificaciones respecto de la anterior LSA, es que, salvo disposición contraria de los estatutos, es el nudo propietario a quien corresponde el ejercicio de los demás derechos distintos del derecho a percibir dividendos. Esta regla general es objeto de algunas matizaciones como ocurre respecto del derecho de suscripción preferente, al que se refiere el art. 129 LSC.
En los casos de aumento de capital de la sociedad , si el nudo propietario no ejercita no enajena su derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, el usufructuario podrá hacer uso de esos derechos no ejercitados por el nudo propietario. En el supuesto de enajenación del derecho de suscripción, el usufructo se extiende al importe obtenido por la enajenación. En el supuesto de suscripción de nuevas acciones, el usufructo se extiende a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. El resto de acciones suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
El art. 131 LSC establece que en aquellos casos en los que en virtud de las relaciones entre usufructuario y nudo propietario estos hayan de pagarse cantidades, dicho pago podrá efectuarse, a elección del deudor, en metálico o mediante acciones de la misma clase que aquellas sobre las que está constituido el usufructo. Si el pago se realiza mediante entrega de acciones su valor será la cotización media del trimestre anterior, en caso de cotización en bolsa , y en otro caso, por el valor teórico según el último balance social aprobado por la junta.
De la misma forma que es posible la constitución de un derecho de usufructo sobre las acciones, también cabe constituir sobre las mismas un derecho de prenda. El art. 1864 del Código civil establece que pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión
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