La LSC regula el régimen de las acciones propias en los arts. 134 y ss. El punto de partida, recogido en el art. 134 LSC, es la prohibición expresa y absoluta de la sociedad de suscribir sus propias acciones, así como las de su sociedad dominante. Sin embargo, existen determinadas situaciones en las que esa prohibición se suaviza, e incluso llega a desaparecer siendo sustituida por un régimen de tolerancia sometido al cumplimiento de determinadas formalidades.
En materia de negocios sobre las propias acciones conviene establecer una primera diferenciación entre la “ adquisición originaria” del art. 136 LSC, y la “ adquisición derivativa” del art.144 LSC.
La adquisición originaria de acciones propias está prohibida, teniendo esta norma carácter imperativo. El art. 136 LSC contempla las consecuencias que se derivan de la vulneración de la prohibición, tanto si la suscripción se realiza por la propia sociedad como si se efectúa por medio de persona interpuesta.
En el supuesto de que sea la propia sociedad la que adquiera sus propias acciones la LSC reconoce el derecho de propiedad a la sociedad suscriptora, pero impone la obligación de desembolso correspondiente a las mismas a los socios fundadores o promotores y, en el supuesto de ampliación de capital, a los administradores. Y para el caso de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolso recae solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
Si la adquisición de acciones propias tiene lugar por medio de persona interpuesta, la responsabilidad solidaria de desembolso es la misma, es decir, recae sobre los socios fundadores o promotores, o administradores, según se trate de suscripción en una fundación sucesiva o simultánea, o a raíz de un aumento de capital (art. 137 LSC)
Esa responsabilidad solidaria encuentra una excepción en aquellos casos en los que los afectados acrediten no haber incurrido en culpa ( art. 138 LSC)
El art. 139 LSC establece que las acciones adquiridas contraviniendo esta prohibición deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. Si esa enajenación no se produjera, la Ley impone la obligación a la sociedad de amortizar esas acciones propias, con la consiguiente reducción de capital. En estos supuestos los administradores asumen la responsabilidad de convocar la junta general de accionistas que deberá aprobar estas medidas y, si dicha junta no aprobara tal acuerdo, los administradores quedan obligados a solicitar la adopción judicial de las mismas, o a través del registro mercantil. La facultad de solicitar al Secretario Judicial o al Registrador la adopción de las citadas medidas se reconoce igualmente a cualquier interesado a cuya instancia podrán ser vendidas judicialmente las acciones de la sociedad dominante.
En cualquier caso, y con independencia de las sanciones vistas, conviene recordar que la adquisición ilícita de acciones supone la vulneración de la ley y que son los administradores de la sociedad los sujetos responsables. El art. 157.3 LSC reputa responsables de la infracción los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción. A estos efectos se consideran administradores no sólo los miembros del Consejo de administración, sino también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora.
En cuanto a la sanción, se fija una multa por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas adquiridas por la sociedad o por un tercero con asistencia financiera o aceptadas en garantía por ésta o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas cuando debió hacerse (art. 57 LSC)
El plazo de prescripción de estas infracciones es de tres años y el órgano al que se atribuye la competencia para iniciar, instruir y resolver el correspondiente expediente sancionador, es la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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