Continuando con los negocios sobre las propias acciones, vamos a referirnos ahora a la adquisición derivativa de la sociedad anónima, la que no se produce en el momento de su emisión sino con posterioridad. A diferencia de lo que ocurre en relación con la adquisición originaria, prohibida de manera absoluta por la ley, art. 134, la adquisición derivativa de acciones propias se admite con libertad en los casos recogidos en el art. 144 LSC, y sometida a ciertas condiciones reguladas en el art. 146 LSC.
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Los supuestos de libre adquisición por parte de la sociedad anónima de sus propias acciones, o de su sociedad dominante son los siguientes:
a) Cuando se adquieran en cumplimiento de un acuerdo de reducción de capital acordado por la junta general.
Habrá que entender que siempre que con esa reducción la cifra del capital social no quede por debajo del mínimo legal.
b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c) Cuando las acciones estén totalmente desembolsadas y se adquieran a título gratuito.
d) Cuando las acciones estén liberadas y sean adquiridas por adjudicación judicial en pago de un crédito de la sociedad frente a su titular.
El art. 145 LSC añade que las adquisiciones de las letras b) y c) dispondrán de un plazo de tres años para ser enajenadas salvo su amortización previa mediante reducción del capital, o que sumadas a las que ya posea la sociedad adquirente y sus filiales no excedan del 20% del capital social.
La no enajenación en dicho plazo determina que entra en juego la obligación de los administradores de convocar la junta para acordar la amortización y reducción de capital, tal como se establece en el art. 139.2 LSC como regla general frente a la contravención de la prohibición de adquisición.
La adquisición condicionada del art. 146 LSC establece que la sociedad podrá adquirir sus acciones siempre que:
a) La adquisición sea acordada por la junta de accionistas, que determinará la modalidad de dicha adquisición, el máximo de acciones a adquirir, los límites mínimo y máximo del contravalor si es onerosa, así como el plazo máximo de la autorización que por ley no podrá ser superior a cinco años. Y si la finalidad de la adquisición es entregar la acciones a trabajadores o administradores, el acuerdo de la junta debe expresar que esa y no otra es la finalidad.
b) Que la adquisición no suponga que el patrimonio neto resulte inferior al capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión de capital suscrito contabilizado como pasivo.
En todo caso, el valor nominal de las acciones adquiridas, directa o indirectamente, junto a las que posean ya la sociedad adquirente y sus filiales, o la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al 20%. Y, además, la adquisición por la sociedad de acciones parcialmente desembolsadas, salvo que fuera a título gratuito, y de las que llevasen aparejada prestaciones accesorias son nulas.
El art. 144.3 LSC recuerda que son los administradores los responsables de que se cumplan estos requisitos, y dicha responsabilidad les puede ser exigida en el plazo de prescripción que el art. 241 bis fija en cuatro años.
Las consecuencias de la inobservancia de los requisitos vistos determina la aplicación del art. 139 LSC, por lo que deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año desde su adquisición debiendo los administradores, si dicha enajenación no se produce en plazo, convocar la junta para acordar su amortización y reducción de capital. Si la junta no hubiera reducido su capital en los dos meses siguientes al plazo máximo para su enajenación, cualquier interesado puede, y los administradores están obligados a solicitar dicha reducción ya sea a través del juzgado o del registrador mercantil del domicilio social. De hacerse vía judicial, se aplicará la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y si se opta por acudir al registrador mercantil, habrá que aplicar el Reglamento del Registro Mercantil.
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Amparo González
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