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El contrato de prenda , tal como se define en  el art. 1866 de nuestro Código Civil (CC), es aquel que da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de tercera personas a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Y nada impide la prenda de acciones.

Las acciones son bienes muebles que  estÔn en el comercio y  son susceptibles de posesión y, en consecuencia, sobre ellas cabe la constitución del derecho de prenda, materia cuya regulación estÔ contenida en el Código civil al que remite el art. 132 de la LSC.

Para constituir la prenda sobre acciones deben concurrir los requisitos del art. 1857, 1863 y 1865 del Código Civil:

1º.- Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2º.- Que la acción que se pignore pertenezca en propiedad al pignorante.
3º.- Que el pignorante tenga la libre disposición de las acciones, o, en caso de no tenerla, se halle legalmente autorizado al efecto.
4º.- Que se ponga en  posesión de las acciones pignoradas al acreedor o a un tercero
5Āŗ.- Que conste en documento pĆŗblico la certeza de su fecha.

La necesidad de cumplir con todos estos requisitos para constituir la prenda plantea algunas dudas respecto de aquellas acciones representadas por títulos todavía no impresos ni entregados lo que, aunque no dificulta la constitución de la prenda, si impide el desplazamiento posesorio exigido por el art. 1863 del Código Civil  ya mencionado. En estos supuestos lo habitual es formalizar la mencionada constitución mediante documento público seguida de una notificación a la sociedad. Otra manera de salvar esa inexistencia de títulos impresos es mediante la emisión de resguardos provisionales representativos de las acciones pignoradas, resguardos que se entregan  al acreedor  en el momento de otorgar el documento público.

Cuando se trata de acciones anotadas en cuenta la constitución de prenda  estÔ sometida a algunas particularidades. Es imprescindible que con carÔcter previo a la constitución de prenda,  las acciones figuren inscritas a favor del pignorante en el correspondiente registro contable y que se inscriba la prenda en la cuenta representativa.

En los casos de prenda,  como regla general corresponde al propietario de las mismas, al pignorante, el ejercicio de los derechos de accionista. Según establece el art. 132.1 LSC, es posible que los estatutos puedan modificar este régimen general especificando qué derechos corresponden al acreedor pignoraticio, pero, en cualquier caso, la ley si exige a este último que facilite al propietario el ejercicio de sus derechos.

En cuanto a las relaciones internas entre el propietario de las acciones y el acreedor pignoraticio habrÔ que estar a lo establecido en el título constitutivo, en su defecto a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y, con carÔcter supletorio, al Código Civil.

En aquellos casos en los que la prenda se constituye sobreĀ acciones no liberadas, es decir, cuandoĀ hay desembolsos pendientes el acreedor pignoraticio tiene dos opciones recogidas en el nĆŗmero 3 del art. 132 LSC:

  1. Cumplir por si mismo la obligación de desembolso,  para luego repetir contra el propietario.
  2. Proceder a la realización de la prenda.

La misma regulación que se hace del derecho de prenda se configura por la LSC como régimen a tener en cuenta en los supuestos de embargo de acciones, siempre que sean específicas con el régimen específico del embargo, art. 133 LSC.

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Amparo GonzƔlez

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