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Una vez que la junta de accionistas ha sido debidamente  convocada y constituida, y formada la lista de asistentes, comienza propiamente el desarrollo de la misma, teniendo como pauta el orden del día. Siguiendo el mismo comienza propiamente el debate de los asuntos que en las sociedades pequeñas no suele plantear excesivos problemas puesto que, normalmente, la opinión de los accionistas es coincidente y conocida de todos. No sucede lo mismo en aquellas  sociedades anónimas que cuentan con mayor número de accionistas en las que, por el número elevado de accionistas, suele regularse vía estatutaria el desarrollo de los debates, facultando al presidente para limitar los turnos de palabra e incluso para decidir suficientemente tratada una cuestión. Este tipo de limitaciones se admiten en tanto no supongan una vulneración del derecho de información del accionista, y de debate.

Precisamente en relación con el derecho de información de los accionistas, el art. 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), -que mantiene en esta materia diferencias respecto de las sociedades limitadas-, establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes.

Con el fin de salvaguardar el derecho de información el mismo artículo mencionado obliga a los administradores a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Además el art. 197.2 LSC dispone  que durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad pueden  solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Tal como se regula en el precepto mencionado, el derecho de información está limitado por cuanto, si bien es cierto que la obligación general de los administradores es proporcionar la información solicitada, si a juicio del presidente dicha información perjudicara los intereses sociales, prevalecerá la salvaguarda de éstos frente al derecho del accionista, con una excepción : si la solicitud está apoyada por accionistas que representan, al menos, la cuarta parte del capital social, no podrá ser denegada.

En la mayoría de los supuestos en que nos hemos encontrado con conflictos entre el derecho de información del accionista y los intereses de la sociedad los mismos se han planteado en pequeñas sociedades en las que el accionista ha cambiado su relación frente a la sociedad, – dejando de tener la condición de trabajador de la misma, o siendo apartado del órgano de administración-, momento a partir del cual en su afán de lograr la información a la que creía tener derecho ha hecho un ejercicio abusivo del mismo pretendiendo obtener información de la sociedad más allá de lo razonable, especialmente en lo que a la contabilidad se refiere.

Precisamente porque se ha constatado un elevado número de situaciones en las que, so pretexto de la infracción  del derecho de información, se ha procedido a la impugnación de la junta,  con ocasión de las reformas de la ley en materia de impugnación de acuerdos, el art. 197 en su número 5, expresamente establece que la vulneración del derecho de información durante la junta del art. 197.2, no será causa de impugnación de la junta, aunque sí faculta al accionista a exigir el cumplimiento de la obligación de información y, en su caso, los daños y perjuicios causados.

Esta clase de conflictos es ciertamente habitual y prueba de ello es que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado y los Juzgados y Tribunales han visto sometidas a su consideración estas cuestiones, pronunciándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo  en el sentido de declarar que en relación con la contabilidad , el accionista sólo puede pedir las aclaraciones necesarias para el mejor conocimiento del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el cuadro de financiación , la propuesta de aplicación del resultado, la memoria y el informe de gestión, y, en su caso, el informe de los auditores. No queda autorizado, sin embargo, para investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad  STS 9-2-89, RJ 823.

El derecho a solicitar los informes y aclaraciones oportunas puede ser considerado complementario al derecho de información que en materia de cuentas anuales reconoce elart. 272.2 LSC. Cuando la junta tiene carácter ordinario y en el orden del día se incluye la aprobación de las cuentas anuales, los documentos que la constituyen, es decir, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria deben ser puestas a disposición de los accionistas, de manera que el incumplimiento de esta obligación es causa de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas.

Por otro lado conviene también recordar que en nuestro Código Penal, en su art. 293 se tipifica como delito societario el impedimento o denegación de derechos sin causa legal, considerándose a los administradores de hecho o de derecho como sujetos activos del delito susceptibles de ser castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

 
 

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Amparo González

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