Junto al derecho a participar en las ganancias sociales, el derecho a participar en el patrimonio sobrante, en caso de liquidación de la sociedad,  lo que se conoce como derecho a la cuota de liquidación, constituye uno de los derechos económicos tradicionales del accionista, recogido en el art. 93 a) de la LSC.

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Tiene  carácter irrenunciable y sólo se convierte en un derecho de crédito si la junta general decide disolver la sociedad y el proceso de liquidación culmina con la elaboración del balance final del que resulta un remanente repartible. Es importante tener en cuenta que, como dispone el art. 391 LSC, no se podrá repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

Antes de que pueda hablarse de un derecho a la cuota será preciso que los liquidadores hayan realizado todas las operaciones encaminadas a realizar el activo social ( reclamar créditos pendientes y vencidos, reclamar el pago de los dividendos pasivos vencidos, enajenar los bienes y derechos para convertir en dinero el activo de la sociedad, etc…) y a extinguir el pasivo ( pagar las deudas vencidas, cumplir las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, etc…)

El art. 392 LSC establece como principio de reparto que este sea proporcional al valor nominal de las acciones, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, por ejemplo debido a la existencia de acciones privilegiadas.

Por otra parte, si las acciones no se han desembolsado en la misma proporción es imperativo legal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 392.2 LSA, restituir en primer lugar a los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos, y el resto se distribuirá conforme al principio general: proporcionalmente al valor nominal.

Pongamos un ejemplo: supongamos una S.A., con un capital de 90.000 euros dividido en 300 acciones de un valor nominal cada una de ellas de 300 euros.

En el momento de la constitución todos los accionistas desembolsan el 25% del valor de cada acción, estando pendiente el 75% restante. Al año el accionista “A”, titular de 100 acciones desembolsa el 75% pendiente del valor de cada acción de la que es titular; el accionista “B”, titular de otras 100 acciones, desembolsa el 50% restante y el accionista “C” no realiza ningún desembolso.

Si en esta situación los accionistas decidieran disolver y liquidar la sociedad, y existiera un sobrante éste debería ser repartido de la siguiente forma: se tomaría como referencia el desembolso realizado por “C” equivalente a 75 euros por acción y comenzaría por restituirse a “A” el importe de 225 euros por acción, y a “B”, la cantidad de 150 euros por acción.

De esta forma, una vez restituidas estas cantidades desembolsadas en exceso sobre la aportación del que desembolsó menos, se procedería a distribuir el sobrante restante en proporción al valor nominal de las acciones.

El pago de la cuota de liquidación debe realizarse en metálico y se exige unanimidad para poder acordar su pago en especie.

Se pueden considerar también como derechos de contenido económico el derecho de transmitir las acciones, y el derecho al reembolso de las mismas.

El principio general que rige en materia de transmisión de acciones es precisamente la libertad del accionista. Libertad que va a poder materializarse solo en aquellos casos en los que de manera efectiva pueda haber terceras personas interesadas en la adquisición de las acciones.

Esto no siempre ocurre en las pequeñas sociedades anónimas donde el número de socios es reducido y donde todos ellos ponen su trabajo más que su capital. En esta clase de sociedades materializar este derecho es complicado puesto que es la ley de oferta y demanda la que determina, entre otros aspectos, el valor de las acciones y si nadie está dispuesto a adquirir o, al menos, no por el verdadero valor de las acciones, el derecho de transmisión queda vacío de contenido.

Por lo que se refiere al derecho al reembolso de las acciones, conviene recordar que hay determinados supuestos en los que la LSC reconoce el derecho de separación al accionista, con el consiguiente reembolso de las acciones.

Eso sucede, por ejemplo, en los supuestos de sustitución del objeto social ( art. 346 a LSC), o en los de traslado del domicilio social al extranjero (art. 346.3 LSC) respecto de los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo, o de aquellos que no tengan derecho de voto. En  estos casos y ejercitado este derecho de separación en los términos del art. 348 LSC, es decir, mediante comunicación escrita que permita acreditar su envío y recepción – telegrama, burofax, acta notarial, etc…- en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME, la sociedad queda obligada al reembolso de las acciones de aquellos accionistas que ejercitaron su derecho.

La valoración de las acciones dependerá de si éstas cotizan o no.

Tratándose de la inmensa mayoría de sociedades anónimas, las que no cotizan en un mercado secundario oficial, habrá que estar a la valoración que de muto acuerdo fijen la sociedad y los accionistas que desean separarse, y a falta de dicho acuerdo, se estará a la valoración que determine un experto independiente, distinto al de la sociedad si ésta tiene, designado por el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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