El principio general que rige el régimen de transmisión inter vivos de las acciones es de libertad, salvo que estatutariamente se establezcan restricciones, y con una única limitación legal: hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de ampliación de capital no podrán entregarse ni transmitirse. Esta prohibición se explica en atención a que la inscripción registral de la sociedad tiene carácter constitutivo de manera que, sin inscripción no hay sociedad, ni personalidad jurídica.
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Las acciones representan las partes alícuotas del capital social de las sociedades anónimas, y confieren a sus titulares la condición de socio atribuyéndole los derechos reconocidos por la ley y los estatutos.
La forma de la transmisión está en función de la representación de las acciones y de su naturaleza. Así, cuando las acciones están representadas por medio de títulos, ya sean nominativas o al portador, la transmisión debe realizarse mediante documento público. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador solo requiere la traslación del título pues es la exhibición del mismo ante la sociedad lo que acredita la titularidad. En el caso de las acciones nominativas éstas pueden transmitirse también mediante endoso.
Las acciones nominativas deben figurar en el libro-registro en el que se ha de anotar las sucesivas transferencias , con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas. La sociedad sólo considerará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
Cuando las acciones se representan por medio de anotaciones en cuenta se rigen por la normativa reguladora del mercado de valores.
Como antes expusimos, la libertad que rige la transmisión de acciones puede ser restringida vía estatutos siempre y cuando a través de dichas cláusulas estatutarias no se haga prácticamente intransmisible la acción.
Si optamos por establecer restricciones hemos de tener presente que, por imperativo legal, las mismas deben recaer sobre acciones nominativas.
Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo consentimiento o autorización de la sociedad, deberá expresarse de forma precisa las causas que permitan denegarla sin que, en ningún caso, se pueda atribuir a un tercero la facultad de consentir o autorizar la transmisión. Salvo que otra cosa establezcan los estatutos la autorización será concedida o denegada por el órgano de administración y, en cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Existe la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que prohiban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad. Por el contrario, no pueden inscribirse las restricciones por las que el accionista que las ofrezca de modo conjunto quede obligado a transmitir un número de acciones distinto a aquel para el que solicite la autorización. Tampoco se pueden inscribir las restricciones que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones, salvo legislación especial.
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Amparo González
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