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El art. 92.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece  dos formas de representar las accionespor medio de títulos o anotaciones en cuenta y que, en ambos casos, tienen la consideración de valores mobiliarios.  Estos son pues los sistemas por los que se puede optar a la hora de fijar a través de los estatutos sociales cómo se representan las acciones en que se divide el capital.

 Cuando nos encontramos ante sociedades anónimas pequeñas la forma más habitual de representación es mediante títulos y por ellos vamos a comenzar.

 Los títulos físicos constituyen la forma tradicional de representación de las acciones que recogen los estatutos si bien es cierto que, por su carácter meramente declarativo, en la mayoría de los casos donde se elige esta forma de representación los títulos no llegan a emitirse, sin que esto impida a los accionistas el ejercicio de sus derechos. Los títulos tienen la consideración de valores mobiliarios,  negociables y corporativos, al incorporar el conjunto de derechos y obligaciones propios del accionista.

Siempre que las acciones se representan por medio de títulos el accionista tiene derecho  a recibir los mismos libres de gastos, tal como se establece en el art. 113.2 de la LSC, sin embargo, hay que tener en cuenta que esta afirmación debe ser matizada. Así,  en tanto  la sociedad no tenga inscrita la escritura de constitución o la de ampliación de capital que ha dado origen a la emisión de las acciones, éstas no pueden entregarse. Igualmente la sociedad puede recurrir a la emisión de títulos múltiples, siempre que así se haya previsto en los estatutos sociales, representando cada uno de ellos a varios acciones de la misma serie, es decir, del mismo valor nominal.

La emisión de los títulos está sometida al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 114 LSC:

  1. Deben estar numerados correlativamente, debiendo hacerse constar la clase a la que pertenecen en el supuesto de existir varias;
  2. Deben extenderse en libros talonarios y deben contener, al menos, las siguientes menciones: la denominación y domicilio de la sociedad, los datos de identificación registral y el NIF; el número, serie y clase, valor nominal y, en caso de ser privilegiada, los derechos especiales que otorga;  su condición de nominativas o al portador y el porcentaje de desembolso; las restricciones a la libre transmisibilidad, en su caso y las prestaciones accesorias que puedan llevar aparejadas;
  3. Deben estar firmados por uno o varios administradores, admitiéndose la firma autógrafa o realizada mediante reproducción mecánica en cuyo caso  es preciso recabar la intervención de un notario para que mediante la oportuna acta notarial acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con la firma original, debiendo inscribirse dicho acta en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.

 La LSC también prevé en el art. 115 la existencia de unos documentos provisionales cuya función es sustituir a los títulos en tanto éstos son emitidos. Se trata de los resguardos provisionales, y de los certificados  de inscripción.

Los resguardos provisionales son títulos necesariamente nominativos que la sociedad puede entregar a los accionistas en sustitución de los títulos definitivos, debiendo extenderse, al igual que los títulos, en libros talonarios. En cuanto a los certificados de inscripción , son también títulos provisionales cuya función es certificar la inscripción del accionista en el libro registro de acciones nominativas, así como el número de acciones cuya titularidad se le reconocen, en tanto no se proceda a la emisión de los títulos  definitivos. Estos certificados solo se prevén respecto de las acciones nominativas.

 Cuando las acciones se representan por medio de títulos pueden adoptar la forma de acciones al portador, o nominativas, sin embargo en ciertos supuestos la ley impone la forma nominativa. Esto ocurre en tanto no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad está sujeta a restricciones o cuando llevan aparejadas prestaciones accesorias  o así lo exija una disposición especial ( por ejemplo: sociedades de productos farmacéuticos, sociedades anónimas deportivas, sociedades anónimas de enseñanza a distancia, etc.)

 Cuando la sociedad opta por la emisión de títulos y éstos son nominativos asume la obligación de tener un libro registro de acciones nominativas debidamente legalizado. En él los administradores deben inscribir a los titulares sucesivos , así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones. La jurisprudencia ha llegado a condiciones la validez de una junta de accionista a la existencia de dicho libro ( TS 14-2-86).

La distinción entre acciones nominativas o al portador tiene su importancia por el diferente trato de unas y otras en cuanto a la legitimación y transmisión.

En cuanto a la legitimación, cuando los títulos son al portador y se han emitido y entregado , para poder ejercer los derechos como accionista es preciso la exhibición de los mismos, tal como dispone el art. 122 LSC. También puede sustituirse su exhibición por la del certificado que acredite su depósito en una entidad autorizada, debiendo entender por tal a los bancos.

Tratándose de acciones nominativas la legitimación viene dada por la inscripción del accionista en el libro registro de acciones nominativas y esto con independencia de que los títulos se hayan emitido y entregado o no.

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Amparo González
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