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La titularidad de acciones de una sociedad anónima confiere la condición de accionista y los derechos reconocidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y  en los estatutos. El art. 93 LSC enumera los derechos del accionista, con carácter de mínimo:

– el de participar en las ganancias sociales
– el de participar en el reparto del patrimonio sobrante, en caso de liquidación de la sociedad
– el de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
– el de asistencia a las juntas generales
– el derecho de voto y de impugnación de acuerdos sociales
– el derecho de información.


Derecho a participar en las ganancias sociales.

Este es el derecho económico por excelencia y sobre el que se puede decir que ha habido un cambio más profundo en cuanto a su concepción. Hasta no hace mucho la doctrina consideraba  que este derecho no implicaba una obligación  por parte de la sociedad de proceder al reparto entre sus accionistas de ganancia alguna.  De manera que bien podía suceder que  un ejercicio económico se cerrase con un resultado positivo y, sin embargo, que la junta general decidiera aplicar dichas ganancias a la constitución de reservas voluntarias y no a su reparto entre los accionistas.

Esta concepción ha sido totalmente modificada no sabemos si por descuido o conscientemente al dejar de estar suspendido el art. 348 bis LSC que, en la medida en que reconoce en determinados supuestos el derecho de separación si la sociedad no reparte un tercio de los beneficios, está reflejando como obligación de la sociedad el repartir dividendos so pena de que los socios que hubieran votado a favor de ese reparto puedan separarse de la sociedad.  Entraremos en otro momento en ver este cambio con mayor detalle.

Este derecho viene a garantizar es que en el caso de que la junta sí decida repartir los beneficios, – una vez cubiertas las reservas legales-, no se excluya a algún accionista de dicho reparto, salvo aquel que fuera titular de acciones sin voto o de las de dividendo preferente.

Una vez que la junta acuerda el reparto entre los accionistas de determinados beneficios, éstos adquieren la condición de terceros acreedores frente a la sociedad , pues tienen derecho al dividendo que , por aplicación del art. 275 LSC, y como regla general, ha de ser proporcional al capital desembolsado cuando se trata de acciones ordinarias.  Y decimos que esta es la regla general porque puede darse el caso de la existencia de acciones privilegiadas, en cuyo caso, es posible que sus titulares tengan determinadas ventajas previstas en el art. 95 LSC:

– Que les corresponda una parte alícuota superior de los beneficios, frente al criterio de la proporcionalidad que se aplica a las acciones no privilegiadas.
– Que tengan reconocido un dividendo prioritario , que deba pagarse antes de proceder al reparto de las cantidades que pudieran corresponder a las acciones ordinarias.
– Que tengan reconocido un dividendo acumulativo, de manera que, de no poder pagarse beneficios en un ejercicio por ser su cuantía insuficiente, se acumule a siguientes ejercicios.
– Que les corresponda un dividendo adicional al propio de las acciones ordinarias.

La LSC admite la creación de acciones sin derecho de voto siempre que su valor nominal no supere la mitad del capital social desembolsado. Como contraprestación o recompensa a esa carencia de voto se reconoce a sus titulares el derecho a percibir el dividendo mínimo previsto en los estatutos para la acciones ordinarias. En caso de existir beneficios repartibles, la sociedad debe  forzosamente acordar el reparto del dividendo mínimo y si no hay beneficios o estos no son suficientes para ese reparto mínimo la parte no pagada debe satisfacerse en los cinco años siguientes. Y la forma de «animar» a que ese dividendo se satisfaga lo antes posible es que en tanto no se pague esas acciones tienen el mismo derecho de voto que las acciones ordinarias conservando sus ventajas económicas.

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Amparo González
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