A la junta de accionistas corresponde decidir sobre todos aquellos asuntos que le están reservados pero esa toma de decisión deber realizarse de conformidad con una serie de requisitos formales tanto en lo que respecta a la convocatoria de la propia junta, como en lo que se refiere a su celebración, cuyo reflejo debe plasmarse en el acta. La inobservancia de alguno de esos requisitos puede determinar su anulación a través del mecanismo de la impugnación de los acuerdos de la junta, regulado en los arts. 204 y ss de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
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El art. 204.1 LSC comienza con la clasificación de los acuerdos de la junta que pueden ser impugnados, ampliando los tradicionalmente considerados:
- Los que se sean contrarios a la ley.
- Los que se opongan a los estatutos sociales.
- Los que se opongan al reglamento de la junta.
- Los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Y en este punto la ley, de forma expresa, realiza una importante ampliación del concepto de interés social al presumir que esa lesión existe en aquellos casos en los que se adopta un acuerdo que, aun sin causar daño al patrimonio social, es decir, sin que del mismo se deriven un perjuicio económico, se impone por la mayoría de forma abusiva. Y dicho carácter abusivo se estima existente cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
Un ejemplo de acuerdo abusivo podría ser el de ampliación de capital cuando el único propósito es modificar el reparto de decisión preexistente.
Junto a los citados acuerdos susceptibles de ser impugnados, el art. 204 LSC también enumera aquellos otros acuerdos que no serán impugnables.
Por un lado, el número 2 del mismo artículo prevé la improcedencia de la impugnación de aquellos acuerdos que hubieran sido dejado sin efecto o sustituidos válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Y si ese acuerdo subsanatorio o sustitutivo se hubiera adoptado una vez presentada la demanda, el juez resolverá la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Y, por otro, se enumeran cuatro supuestos de improcedencia de la impugnación que tienen en común el presentar lo que podríamos calificar de “defectillos”, es decir, irregularidades poco significativas. En estos casos la impugnación de acuerdos no procederá cuando su causa sea:
a) La infracción de requisitos procedimentales fijados por ley, los estatutos o el reglamento de la junta, para la convocatoria, la constitución o la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción que afecte a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución o a las mayorías necesarias.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información anterior a la junta.Evidentemente, salvo que esa poca o inexacta información hubiera sido determinante para el voto.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que dicha participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) El cómputo equivocado de votos o la invalidez de alguno salvo que ese voto inválido o computado por error hubiera sido determinante para alcanzar la mayoría.
En resumen, se trata de evitar lo que venía siendo relativamente frecuente, la interposición de demandas sin causa real.
¿Cual es el plazo de impugnación? El art. 205 LSC establece como plazo de caducidad general el de un año desde la fecha de adopción del acuerdo adoptado por la junta, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito y sin sesión, o, en caso de acuerdos inscritos, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. Este es el plazo general pues si los acuerdos son contrarios al orden público no existe plazo alguno.
¿ Quienes están legitimados para impugnar los acuerdos de la junta?. De conformidad con el art. 206 LSC, podrán impugnar los acuerdos los administradores, cualquier tercero que acredite tener un interés legítimo, y los accionistas siempre que hubieran adquirido dicha condición antes de adoptarse el acuerdo y siempre que representen, individual o colectivamente un mínimo de un 1% del capital social, o el inferior que hubieran previsto los estatutos sociales. Y los accionistas que no alcancen ese porcentaje sí podrán ejercer su derecho a ser resarcidos del daño que les hubiera supuesto el acuerdo impugnable.
Si se trata de un acuerdo contrario al orden público, la legitimación para su impugnación corresponde a cualquier socio, administrador o tercero. En caso de encontrarse la sociedad en fase de liquidación serán los liquidadores quienes por aplicación del art. 272 LSA tendrán la legitimación para proceder a la impugnación.
Es importante recordar que en las impugnaciones quien hubiera tenido oportunidad de denunciar la existencia de defectos de forma en el momento oportuno y no lo hubiera hecho, no podrá posteriormente impugnar el acuerdo por esa causa.
En cuanto a la legitimación pasiva, le corresponde a la propia sociedad que deberá estar representada por quien puede ejercer esta facultad. Entonces cabe preguntarse quien representará a la sociedad en aquellos supuestos en los que la representación la ostente un Administrador Único que sea precisamente quien haya impugnado el acuerdo. El art. 206.3 LSC establece que en estos casos será el juez quien designara de entre los accionistas que hubieran votado a favor del acuerdo al que representará a la sociedad en el proceso judicial.
Y los socios que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir en el proceso para defender la validez del acuerdo pero deberán hacerlo a su costa.
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Amparo González
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