Una vez visto el quórum de asistencia que es necesario para adoptar de forma válida los acuerdos, la siguiente cuestión que se plantea es a quien se reconoce el derecho de asistencia a la junta general, la forma de ejercerlo y quien debe determinar o decidir sobre esta cuestión. A ello  se refiere el art. 179.2 LSC.

LIBROS RECOMENDADOS PARA SABER MÁS DE LA SA Y OTRAS SOCIEDADES

Los accionistas, todos ellos, incluso los titulares de acciones sin voto, tienen reconocido el derecho de asistencia, si bien es cierto que a través de los estatutos de la sociedad se pueden establecer ciertas restricciones que , tal como establece el art. 179.2 y 3 se refieran a:

a) La exigencia de un número mínimo de acciones para poder asistir sin que el número pueda ser superior al uno por mil del capital social.

b) La  necesidad de tener la condición de titular de acciones con una cierta antelación respecto de la fecha fijada para la reunión de la junta general. Esta limitación en ningún caso puede imponerse respecto de acciones nominativas o anotadas en cuenta inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación respecto de la fecha en que se celebre la junta, ni tampoco en relación con los titulares de acciones al portador que con esa misma antelación de cinco días hayan depositado sus acciones.

Lo cierto , y a pesar de la redacción del artículo citado, es que en la inmensa mayoría de las pequeñas sociedades anónimas es la escritura de constitución o de transmisión de acciones el documento a través del cual se acredita la condición de accionista, y, por tanto, la legitimación para asistir a la junta general y es infrecuente limitar el derecho de asistencia a la tenencia de un mínimo de acciones.

Estas limitaciones son comprensibles aunque solo sea por razones de organización cuando se trata de grandes sociedades anónimas en las que el capital social  no está concentrado en pocos accionistas.

Además de los accionistas, para quienes la asistencia se configura como un derecho, a las juntas generales deben asistir los administradores de la sociedad, y decimos deben porque efectivamente en relación con estos no se configura como un derecho sino como una obligación. Y, si los estatutos lo prevén o lo exigen, podrán o deberán asistir directores, gerentes, técnicos,  y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

Al Presidente de la junta le compete autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente,  debiendo  someter esta cuestión a la propia junta que puede revocar esa autorización.

Una novedad de la LSC, únicamente aplicable a las sociedades anónimas, es la regulación de la asistencia telemática. El art. 182 LSC dispone la posibilidad de que los estatutos sociales  prevean la asistencia a las juntas por medios telemáticos siempre que se garantice la identidad. En estos casos la convocatoria debe incluir todo lo relativo al plazo, forma y modo de ejercicio del derecho de asistencia previstos por los administradores para el correcto desarrollo de la sesión y los administradores pueden establecer que las intervenciones y propuestas de acuerdos que quienes vayan a asistir por medios telemáticos se remitan con anterioridad a la sociedad. Y añade la ley que las respuestas que los administradores deban dar a estos accionistas que ejerzan su derecho  de información  se producirá en los siete días siguientes a la finalización de la junta.

Con el fin de facilitar a los accionistas minoritarios el derecho de asistencia y el de voto, el art. 189.1 LSC admite la agrupación de acciones. De esta manera los titulares de acciones que no alcancen los mínimos requeridos por los estatutos para asistir a la junta pueden designar un representante común que será quien asista a la junta y quien, en nombre de los accionistas agrupados, ejerza el derecho de voto.

En la sociedad anónima no es válida la creación de acciones que, directa o indirectamente, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. A pesar de esto si se admite que los estatutos fijen de forma general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores.

Todos aquellos a quienes la ley reconoce el derecho de asistencia a las juntas generales pueden ejercitar su derecho bien personalmente, bien mediante representación por medio de otra persona, aunque no sea accionista. Así se pronuncia el art. 184 LSC que también contempla la posibilidad de que los estatutos limiten esta facultad, limitación que no operara en ningún caso cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado, ni cuando aquel ostente un pode general conferido en documento público  con facultades para administrar todo el patrimonio que en el representado tuviera en territorio nacional , art. 187 LSC.

En cualquier caso, y con independencia de las limitaciones estatutarias, la ley determina como requisitos imprescindibles de la representación:

  1. Que se confiera por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con el requisito de garantizar debidamente la identidad del sujeto que otorga dicha representación.
  2. Que tenga carácter especial para cada Junta. Es decir, no sería valida una representación otorgada con carácter general para cualquier junta o para todas las juntas que celebre una sociedad

Y añade que la representación es siempre revocable, teniendo valor de revocación la asistencia personal a la junta del representado.

Por último, señalar que aunque no es habitual  en el caso de las pequeñas sociedades anónimas, si es frecuente en las grandes acudir a lo que el art. 186 LSC denomina solicitud pública de representación. Por medio de este régimen especial se trata de proteger al accionista exigiendo formalidades específicas . Así el mencionado art. 186 LSC dispone que en el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso de que no se impartan instrucciones precisas. Excepcionalmente , el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

La ley añade que se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas, si bien es cierto que esta presunción admite prueba en contrario.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.

¿Te ha resultado útil esta información?

Haz click en las estrellas para valorarlo

Valoración media / 5. Total votos:

Nos alegra que te haya resultado útil

Estaríamos muy agradecidos si además nos escribes, en un minuto, una reseña positiva en Google , para ayudarnos a seguir escribiendo contenido relevante gratuito.
HAZ CLIC EN ESTA IMAGEN
Entra en Google y haznos unas reseña

Y síguenos en redes sociales para estar al día de nuevos contenidos

Sentimos que no te haya resultado útil

Intentaremos mejorar este contenido

Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
Amparo González

¿TIENES DUDAS RELACIONADAS CON TU NEGOCIO?
Te ofrecemos nuestro servicio de consultas legales online en temas mercantiles, fiscales, laborales, etc.
Rápido, sencillo y económico. Desde solo 25 euros
Ver + info de nuestro servicio en Consultas legales online