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Como ya hemos visto, la convocatoria de la junta estÔ sujeta a ciertos formalismos que afecta, entre otros aspectos a quien tiene la competencia para convocar la junta general. Esta corresponde al órgano de administración de la sociedad, es decir, al administrador único, a los administradores mancomunados de forma conjunta, a cualquiera de los administradores solidarios o, en los supuestos de Consejo de Administración, al mismo.

Es importante recordar que las decisiones que corresponde adoptar al consejo no pueden ser adoptadas, en ningún caso, por uno de sus miembros aunque sea un consejero- delegado y con independencia del cargo que ocupe. Nunca la voluntad de un consejero sustituye a la del órgano colegiado del que forma parte.

Pero, ¿qué sucede en aquellos casos en los que el órgano de administración estÔ vacante, por ejemplo debido al fallecimiento del administrador único?

La  vigente Ley de Sociedades de Capital introdujo en esta materia una cierta mejora respecto de la normativa anterior en la que respecto de las sociedades anónimas no se daba solución a estos supuestos El art. 171 LSC ofrece dos posibles soluciones para facilitar la continuidad de la sociedad y de su órgano de gobierno en caso de vacante, sin tener que recurrir a la convocatoria a través del Secretario judicial o del Registrador Mercantil del domicilio social.

  • La existencia de suplentes.
  • La realización de la convocatoria por cualquiera de los administradores.

La posibilidad que tiene toda sociedad de nombrar administradores suplentes se regula en el art. 216 LSC y art 147 RRM. Tal como se establece en el citado art. 216 LSC, salvo que los estatutos expresamente lo establezcan, nada impide a la sociedad nombrar suplentes de los administradores para los supuestos de cese por cualquier causa de uno o varios. De esta forma la sociedad tendrĆ­a cubierta una posible vacante y serĆ­a suficiente con proceder a inscribir dicho nombramiento una vez producido el cese, previa inscripción del mismo. Eso sĆ­, el nombramiento lo serĆ” por el perĆ­odo de tiempo que estuviera pendiente de cumplirse, – recordemos que para las sociedades anónimas el plazo mĆ”ximo posible de duración del cargo es de seis aƱos-,Ā  y para ocupar el mismo cargo vacante pero sin los poderes y delegaciones que pudiera tener.Ā  Sin duda es una solución mĆ”s rĆ”pida y, en consecuencia, eficaz que la que deberĆ­a iniciar cualquiera de los socios para que la convocatoria se realice por el Juzgado o el Registrador Mercantil con el Ćŗnico fin de nombrar administradores.

Otra alternativa que proporciona el art. 171 LSC en caso de vacante es que sea alguno de los administradores que permanezcan en el cargo la persona que realice la convocatoria con el fin de nombrar administradores.

Evidentemente esta opción solo va a ser posible en caso de administradores mancomunados y consejo de administración pero igualmente agiliza la continuidad del gobierno de la sociedad.

Si ninguna de los dos soluciones anteriores es factible serÔ necesario recurrir a la solicitud de convocatoria para nombrar administradores. Cualquiera de los socios estÔ legitimado para ello y a diferencia de lo que hasta hace relativamente poco tiempo era un procedimiento judicial que demoraba mÔs de lo deseable, en la actualidad, al ser posible instarlo a través del Registro Mercantil, el tiempo y el coste se han reducido. Sigue siendo posible presentar la solicitud de convocatoria para el nombramiento de administradores en el juzgado de lo  mercantil del domicilio de la sociedad, lo que requiere contar con Abogado y Procurador, pero también puede instarse a través del registrador mercantil que deberÔ convocar la junta en el plazo de un mes desde la solicitud.

Una vez realizada la convocatoria de la junta  con  observancia de lo dispuesto en los art. 173 y ss. LSC relativos a la forma, contenido y antelación de la convocatoria, es necesario seguir observando las formalidades exigidas legalmente para que ésta pueda adoptar vÔlidamente los acuerdos.

En esta materia se mantienen diferencias entre la sociedad anónima y la limitada, siendo el art. 193 LSC el que regula la constitución de la junta de la sociedad anónima. La regla general del  citado artículo es la exigencia  de accionistas presentes o representados que  posean, al menos, el 25 % del capital suscrito con derecho de voto para la vÔlida constitución en primera convocatoria. En caso de no alcanzarse dicho quórum la junta podrÔ celebrarse en segunda convocatoria respecto de la cual el  art. 193.2 LSC establece su vÔlida constitución cualquiera que sea el capital concurrente.

Recordemos que la segunda convocatoria solo estÔ prevista legalmente para las sociedades anónimas y no para las sociedades limitadas.

Esos son los porcentajes fijados legalmente si bien es cierto que la propia norma contempla la posibilidad de que vía estatutaria se eleven los mismos con una única limitación : en segunda convocatoria no podrÔ exigirse un quórum superior al estatutaria o legalmente exigidos para la primera convocatoria.

Junto a la regla general expuesta, la LSA, en su art. 194, contempla ciertos supuestos en los que , por la naturaleza de los asuntos sobre los que la junta debe adoptar una decisión, se refuerzan los porcentajes de concurrencia. Ese refuerzo consiste en exigir que concurran presentes o representados accionistas que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto, en primera convocatoria, y  el 25% , en segunda convocatoria, cuando deban adoptarse acuerdos relativos a :

  1. Emisión de obligaciones.
  2. Aumento o reducción de capital.
  3. Transformación, fusión o escisión.
  4. En general, cualquier modificación de los estatutos sociales.
  5. La supresión o limitación del derecho de adquisición preferente.
  6. La transformación, fusión, escisión o cesión global del activo y pasivo.
  7. El traslado del domicilio social al extranjero.

Este quórum especial puede también ser elevado a través de los estatutos sociales, en cuyo caso, habrÔ que estar a lo dispuesto en ello.

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Amparo GonzƔlez

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