Los administradores de la sociedad están sometidos en su actuación al cumplimiento de toda una serie de deberes y su inobservancia, unida a la producción de un daño  a la propia sociedad, a los socios o a los acreedores sociales,  son los presupuestos de su responsabilidad en el ámbito mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 LSC que igualmente es de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, al haberse unificado el tratamiento  de la responsabilidad de los administradores, como consecuencia de diferentes reformas legislativas.

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De conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha sido tenido en cuenta en la redacción actual del art. 236.1 LSC, para que surja esta responsabilidad es necesario que concurran simultáneamente los siguientes presupuestos:

  1. Una acción u omisión ilícita;
  2. La causación de un daño;
  3. El dolo o culpa del administrador;
  4. La relación de causalidad;
  5. La prueba de los anteriores presupuestos

La acción u omisión ilícita consistirá en actos contrarios a la ley, a los estatutos o a las obligaciones inherentes al cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa, es decir, siempre que haya habido voluntad, intención consciente de cometer ese ilícito, o falta del  cuidado  exigible para evitarlo aun no habiendo existido intención. Y hay que tener muy presente que la culpa se presume cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos por lo que el administrador deberá probar que esa culpa no ha existido. Se trata pues de una presunción “iuris tatum”.

Esa acto u omisión debe causar un daño, entendido como una disminución del patrimonio  cuya valoración – según la jurisprudencia y doctrina – debe remitirse al momento en que el daño haya sido realizado, o a la fecha en la que aquel fue conocido por la parte agraviada, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el hecho en que se funda la acción de indemnización.

Si el daño se produce a la sociedad, procederá la acción social; cuando el daño se produce en el patrimonio de los socios o de terceros, entonces procederá la acción individual de responsabilidad.

Como no podía ser de otra manera es necesario que exista un nexo causal entre el acto culposo del administrador y el daño. En la apreciación del nexo causal la jurisprudencia  se ha inclinado por el criterio  de la causalidad adecuada o eficiente, señalando que ha de valorarse en cada caso , con arreglo al buen sentido, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto doloso producido.

Evidentemente no es suficiente con la concurrencia de los anteriores presupuestos si no se pueden probar. La carga de la prueba corresponde al demandante y en el caso de un órgano de administración colegiado dicha prueba únicamente debe ir referida respecto del órgano de administración debiendo ser cada uno de sus miembros quienes acrediten su exoneración de responsabilidad sin que sea causa eximente la aprobación, autorización o ratificación del acto en cuestión por la junta general, art. 236.2 LSC

La responsabilidad de los administradores alcanza tanto a los administradores de derecho, los que formalmente tienen esta consideración, como los de hecho, que son, tal como establece el art. 236.3 LSC las personas que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Y este régimen de responsabilidad se extiende a quienes ejercen funciones de alta dirección, con independencia del nombre que se de dentro de la organización ( Director General, Gerente…) cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

Y también se aplica este régimen de responsabilidad a la persona física designada para ejercer las funciones del cargo de administrador persona jurídica, respondiendo solidariamente con dicha persona jurídica.

Esta extensión supone un endurecimiento importante pues con cierta frecuencia hemos contemplado la designación de empleados de una empresa para ejercer en nombre de la misma nombrada administrador persona jurídica de otra sociedad en la que tenía una participación relevante. En estos casos ya no es admisible recurrir al desconocimiento de aspectos técnicos o legales para evitar posibles responsabilidades por lo que el mejor consejo que podemos dar es no aceptar dicho nombramiento si no se cuenta con disponibilidad suficiente para conocer la marcha de la sociedad y si no se dispone de la formación o asesoramiento necesarios para abordar las cuestiones societarias. Y, en todo caso, recomendamos la suscripción de un seguro que cubra cualquier contingencia para los administradores sociales.

La consecuencia inmediata  de la declaración de responsabilidad es la reparación del daño que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

El art. 237 LSC establece expresamente la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, salvo que probaran que no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, lo desconocieran o hubieran hecho todo lo posible para evitar el daño, o, al menos, se opusieran expresamente a él.

En este sentido será decisivo disponer de copia del acta de la reunión en la que se hubiera hecho constar expresamente la oposición del administrador.

Además de la responsabilidad del art. 236 LSC, los administradores  pueden responder con su patrimonio personal  de las deudas sociales en aquellos casos en los que no procedan a la disolución de la sociedad estando obligados a ello. Son los casos de disolución del art. 363 LSC:

a) El cese de la actividad que constituye el objeto social, lo que se entiende se produce transcurrido un año de inactividad.

b) La conclusión de la empresa que constituye su objeto.

c)  La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, salvo que se aumente o reduzca en la mitad suficiente, y siempre que no haya que solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital por debajo del mínimo legal, cuando no sea por cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Si acaece una de estas causas de disolución, los administradores tienen el deber de convocar la junta que decida sobre la disolución en el plazo de dos meses, y si esta no se hubiera constituido o no hubiera aprobado el acuerdo de disolución deben solicitar en el plazo de los dos meses siguientes la disolución judicial o el concurso, si procede.

Esta responsabilidad personal solidaria con las obligaciones sociales se produce respecto de las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, art. 367.1 LSC

La acción de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. La determinación del día en que pudo ejercitarse no es unánime. Mientras que cuando se trata de la acción social de responsabilidad parece que la doctrina y jurisprudencia admiten que, por su naturaleza contractual, el inicio del cómputo será cuando concurran todos los presupuestos: acto ilícito, daño y nexo causal entre ambos. En cambio, cuando se trata de la acción individual las opiniones son dispares  y un sector considera que en estos supuestos dependerá de quien ejercite la acción.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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