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Como avanza el título en este post vamos a hablar de la la transmisión de acciones, distinguiendo los casos de que sean estas nominativas o al portador. Nos explicamos.

Como vimos, las acciones representadas por medio de títulos pueden ser nominativas o al portador, salvo que la ley exija su carácter nominativo como sucede cuando se trata de acciones que no hayan sido íntegramente desembolsadas, o estén sujetas a determinadas restricciones que limiten su transmisibilidad, o cuando lleven asociadas prestaciones accesorias o así lo exijan disposiciones especiales normalmente ligadas a la actividad ( art. 113 LSC). Y de su carácter dependerá el régimen aplicable a su transmisión. La emisión de los títulos no suele realizarse en sociedades pequeñas por lo que habrá que diferenciar dos posibles situaciones, tal como lo hace el art. 120 de la LSC:

  1. Cuando los títulos no se han impreso.
  2. Cuando los títulos se han emitido y entregado a los accionistas

Si la transmisión de acciones se produce mientras los títulos no se han impreso ni entregado, – lo que ocurre en el 99,99% de los casos de las pymes,- la ley establece que deben seguirse los requisitos de la cesión de créditos,y, en consecuencia, habrá que cumplir todos aquellos requisitos establecidos en los arts. 347 y 348 del Código de comercio, y en los arts. 609 y 1526 y siguientes del Código Civil:

    1. Que exista un título o negocio traslativo suficiente;
    2. Que se notifique a la sociedad dicha transmisión, quedando el adquirente legitimado como accionista a partir de dicha comunicación.

Cuando las acciones son nominativas además será preciso cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del art. 120.1 LSC, que no es otro que la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas.

En estas situaciones la transmisión de acciones deberá realizarse con la intervención de fedatario público, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1218,1227 y 1526 del Código Civil.

Diferente es el régimen de transmisión de acciones cuando los títulos se han impreso y entregado y, en estos casos el art. 120.2 LSC diferencia según los títulos sean al portador o nominativos.

Cuando las acciones son al portador la transmisión se rige por lo dispuesto en el art. 545 del Código de comercio ya que la acción se considera un bien mueble. Los requisitos que habrán de cumplirse son:

    1. Que exista un negocio traslativo suficiente, una causa;
    2. Que se produzca la entrega de los títulos representativos de las acciones , pues la exhibición de los mismos o del certificado acreditativo del depósito legitima para el ejercicio de los derechos del accionista;
    3. Que intervenga fedatario público  o bien la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores.

Si las acciones son nominativas el art. 120.2 párrafo segundo de la LSC establece que podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso le serían de aplicación los arts. 15, 16,19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

En estos casos se requiere, además, que una vez que los administradores de la sociedad comprueben la regularidad del endoso, procedan  a inscribir la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, siendo esta inscripción lo que legitima frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del accionista.

Una cuestión que a menudo se nos plantea es la relativa a qué sucede cuando los titulares de acciones son menores sujetos a la patria potestad. La regla general en materia de actos de enajenación , y la transmisión de acciones lo es, es la necesidad de una causa justificada y  la autorización judicial , previa audiencia del Ministerio Fiscal. Esa autorización judicial no es necesaria si el importe que se obtenga por la enajenación de las acciones está destinado a su reinversión en bienes o valores seguros o si los menores son mayores de 16 años  y consienten en la enajenación en documento público, tal como dispone el art. 166 del Código Civil.

Por último, recordar que las acciones también pueden ser representadas mediante anotaciones en cuenta  en cuyo caso la transmisión se rige por su normativa específica, tal como establece el art. 118 LSC , y que debido a que no es la forma habitual escogida por las pequeñas y medianas empresas pasamos por alto.

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Amparo González

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