Las acciones sin voto participan del carácter ventajoso de las acciones privilegiadas en la medida en que llevan implícito el reconocimiento de ciertos privilegios de contenido económico, aunque, y a diferencia de las propiamente denominadas acciones privilegiadas, lo sea como contrapartida por la privación del derecho de voto.
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El art. 98 de la LSC establece que las sociedades anónimas pueden emitir esta clase de acciones siempre que su importe nominal no supere la mitad del capital social desembolsado, incluyendo en el mismo la parte representada por las acciones sin voto. Además de esta prohibición cuantitativa hay que tener presente que existen otras de carácter cualitativo ya que no todas las sociedades anónimas pueden emitir acciones sin voto, como es el caso de las Sociedades Laborales.
Salvadas esas limitaciones, la LSC recoge en su art. 99 y siguientes el conjunto de derechos preferentes, de contenido económico, atribuidos a los titulares de esta clase de acciones y que se concretan en:
a) Un dividendo preferente.
Antes de abordar en qué consiste ese carácter privilegiado de este derecho conviene recordar que su nacimiento no se produce por el mero hecho de que una sociedad cierre un ejercicio con beneficios puesto que con carácter previo a que la junta de accionistas pueda aprobar válidamente su reparto deben cubrirse, por imperativo legal, las reservas y previsiones legales y estatutarias y sólo entonces, y cuando la junta adopta válidamente el acuerdo de reparto de dividendos, se produce su nacimiento.
Si la sociedad cierra el ejercicio con beneficios el accionista titular de acciones sin voto tiene derecho a un dividendo obligatorio, preferente, acumulable y adicional. Es obligatorio porque a diferencia de los titulares de acciones ordinarias el accionista que posee acciones sin voto sí tiene derecho a la distribución de parte de los beneficios obtenidos en la cuantía correspondiente al dividendo mínimo. Es preferente porque su abono debe realizarse antes del abono de los dividendos correspondientes a las acciones con voto. Es acumulable en el caso de las sociedades no cotizadas porque si en un ejercicio no puede distribuirse por no existir beneficios suficientes, debe ser pagado en los siguientes cinco ejercicios estableciendo la ley la recuperación del derecho de voto por parte del accionista en tanto no se satisfaga el dividendo mínimo; en el caso de sociedades cotizadas hay que estar a lo dispuesto en los estatutos. Y, por último, es adicional porque se acumula al dividendo acordado para las acciones ordinarias.
Una cuestión que no resulta clara e incluso doctrinalmente se mantienen diferentes opiniones es la relativa a si el privilegio de los accionistas sin voto alcanza a los dividendos a cuenta.
b) Un tratamiento especial en caso de reducción de capital por pérdidas.
Tal como se establece en el art. 100 LSC, las acciones sin voto no quedan afectadas por la reducción de capital cuando esta tiene lugar para compensar pérdidas en tanto dicha reducción no supere el valor nominal del resto de acciones. Es decir, que en tanto el resto de acciones, las acciones con voto, no sean amortizadas los titulares de acciones sin voto no se ven afectadas por las pérdidas sociales.
Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
Si como consecuencia de la reducción por pérdidas se amortizan todas las acciones con voto , las acciones sin voto tendrán ese derecho en tanto se restablece la proporción antes mencionada en el plazo de dos años.
c) Un derecho al reembolso del valor desembolsado en caso de liquidación.
El art. 101 LSC reconoce a los titulares de las acciones sin voto el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
En este caso el carácter preferente al reembolso lo es frente al resto de accionistas pero no frente a los acreedores sociales pues únicamente puede hacerse efectivo si estos acreedores han sido satisfechos en su totalidad o se ha consignado el importe de sus créditos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 391.2 LSC.
d) Otros derechos.
El resto de derechos inherentes a la condición de accionista están igualmente reconocidos a los titulares de acciones sin voto. La excepción es el derecho a agruparse para designar miembros del Consejo de Administración por el sistema proporcional.
La defensa del titular de acciones sin voto se articula legalmente a través de la recuperación del derecho de voto, en determinados supuestos, y en el establecimiento de un derecho de voto especial.
Tratándose de sociedades no cotizadas, las acciones sin voto recuperan este derecho en el supuesto de impago del dividendo mínimo correspondiente a un determinado ejercicio en tanto no se satisfaga. Cuando se trata de sociedades cotizadas habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos.
Igualmente se recupera el derecho de voto en el caso de que se amorticen todas las acciones ordinarias y en tanto no se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias, dentro del plazo de dos años fijado por la ley para ello.
Para evitar la modificación estatutaria en virtud de la cual se pudiera lesionar los derechos de las acciones sin voto, la LSC en su art. 103 exige el acuerdo mayoritario de los accionistas titulares de esta clase de acciones. Es decir que para estos supuestos se requiere un doble acuerdo, el de la junta general y el de la mayoría de las acciones sin voto de manera que el incumplimiento de este doble requisito determinaría la nulidad del acuerdo.
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Amparo González
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