Una vez que en la reunión de la junta se dan las aclaraciones o informaciones debidas, llega el momento de someter a votación de los accionistas los asuntos objeto de debate. El principio general en materia de mayorías en la sociedad anónima se recoge en el art. 201.1 LSC: los acuerdos ordinarios se adoptan por mayoría simple de votos, es decir, con más votos a favor que en contra.
Recordemos que el derecho de voto se configura como el derecho político por excelencia, inherente a la condición de accionista. En los casos de usufructo y prenda los estatutos pueden contemplar que este derecho corresponda al usufructuario y al acreedor pignoraticio, aunque, en principio, corresponde al nudo propietario y al accionista que dio en prenda sus acciones.
Existen algunos supuestos en los que este derecho queda excluido. Así ocurre en el caso de las acciones en mora de dividendos pasivos, art. 83 LSC; en el caso de acciones propias y las de la sociedad dominante en poder de la filial, art. 142 LSC o en el caso de las acciones sin voto, art. 98 LSC.
El principio general es que cada acción da derecho a emitir un voto, de manera que, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el derecho de voto es proporcional al valor nominal de la acción. Este principio de la proporcionalidad puede verse limitado por la voluntad de los accionistas, estableciéndose a través de los estatutos la posibilidad, contemplada en el art. 105.2 LSA, de limitar el número máximo de votos que un mismo accionista o sociedades pertenecientes al mismo grupo pueden emitir. Esta limitación debe establecerse con carácter general para todas las acciones y ha de afectar a cualquier clase de acuerdos, no admitiéndose la votación secreta.
En cuanto al procedimiento para la emisión del voto, habrá que observar lo que se establezca en los estatutos sociales y a falta de previsión podrá recurrirse a cualquier sistema que permita conocer con exactitud tanto el número de votantes como los votos emitidos. El sistema habitual empleado en las sociedades anónimas con pocos accionistas es la votación a mano alzada admitiendo la ley que los estatutos den por válida la emisión de votos mediante correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia siempre que quede garantizada la identidad de la persona que vota. Corresponde al presidente tras el recuento de votos concluir si el asunto votado se ha aprobado o no.
El principio general en virtud del cual los acuerdos se adoptan por mayoría suscitaba en la práctica algunas dudas, resueltas tras la modificación operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Por un lado, se planteaba cuál es la base del cálculo para determinar esa mayoría de votos, es decir, ¿deben computarse únicamente los votos válidamente emitido, excluyendo los que pudieran ser nulos o, por el contrario, para ese cálculo debe tenerse en cuenta el número de acciones concurrentes, sin descontar los votos nulos o las abstenciones? Para la mayoría de la doctrina este es el criterio que debe adoptarse. Por otro lado, cabe preguntarse qué clase de mayoría es la que exige la ley, una mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno de los votos, o una mayoría relativa, es decir, que existan más votos a favor que en contra. Esto ha quedado resuelto tras las modificaciones del art. 201.1 LSC de manera que la doctrina del Tribunal Supremo defiende que para la adopción de los acuerdos «ordinarios», entendiendo por tales aquellos para los que no se exige quórum de constitución reforzado según el art. 194 LSC, se exige una mayoría simple, que no toma en consideración ni votos en blanco ni abstenciones.
Hay situaciones en las que la adopción de acuerdos deviene imposible por existir empate entre los partidarios de votar a favor de un acuerdo y los partidarios de votar en contra. En estas situaciones no cabe solución alguna al no considerarse válida la concesión al presidente de la junta de un voto de calidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990, RJ 8523). Si estas situaciones de empate no son esporádicas sino que afectan de continuo a una sociedad, suponiendo de hecho la imposibilidad de adoptar ningún acuerdo, y, por tanto , la paralización de la junta, la única solución pasará por proceder a su disolución. Es precisamente ésta la razón por la que nuestra recomendación es tratar de evitar el reparto igualitario de acciones en las sociedades, especialmente en las familiares, donde existan o puedan existir dos grupos de accionistas.
Por último, conviene recordar que a los acuerdos adoptados válidamente por la junta quedan sometidos todos los accionistas con independencia de si éstos hubieran asistido a la junta y votado en contra, o no hubieran acudido a la misma. En algunos supuestos como la sustitución del objeto social, el traslado de domicilio al extranjero o la transformación de la sociedad en colectiva o comanditaria, la ley sí permite a los accionistas que no voten a favor de dichos acuerdos que ejerzan su derecho a separarse de la sociedad. Así se establece en los arts. 346 a 349 LSC. Al margen de este derecho de separación, el accionista disconforme con los acuerdos adoptados podrá impugnar el acuerdo o, de considerarlo lesivo, abusivo o perjudicial podrá incluso existe responsabilidades en el orden penal.
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