Continuando con lo que constituyen las obligaciones del accionista, si bien es cierto que la fundamental consiste en la aportación del capital correspondiente a las acciones cuya titularidad ostenta, también podemos establecer la obligatoriedad de ciertas prestaciones accesorias, ya sea para todos los accionistas o exclusivamente para algunos de ellos.

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Esta posibilidad está contemplada en el art. 86 y ss de la LSC donde, aunque no se concreta en qué pueden consistir esas prestaciones, se dan ciertos criterios que permiten determinar el objeto válido de las mismas.

Es decir, las prestaciones accesorias no pueden integrar el capital social y normalmente constituyen obligaciones de hacer ,- por ejemplo, prestar un determinado servicio como asistencia técnica-, o de no hacer, lo que con frecuencia se concreta en la obligación de no realizar determinadas actividades que pueden suponer un conflicto de intereses con la propia sociedad, por ejemplo, no prestar los mismos servicios que la sociedad a determinados clientes, o en determinadas zonas geográficas.

Cuando en una sociedad anónima existen estas prestaciones accesorias resulta imprescindible que su régimen , es decir, su contenido, su carácter retribuido o gratuito, las acciones que llevan aparejada la obligación de su realización, así como las sanciones en caso de incumplimiento, conste en los estatutos. Así se recoge en el art. 86 LSC.

Debido al carácter personal de las prestaciones accesorias la transmisión voluntaria inter vivos de este tipo de acciones exige el consentimiento de la sociedad  que será prestado por los administradores, salvo disposición estatutaria en contra. Así se recoge en el art. 88 LSC, que dispone que transcurridos dos meses desde que la solicitud de autorización de transmisión se hubiera efectuado sin que haya contestación por la sociedad, la autorización debe entenderse concedida.

En cuanto al carácter retribuido o gratuito de estas prestaciones, habrá que estar al régimen establecido al respecto en los estatutos que igualmente deberán prever, en su caso, las posibles sanciones en caso de incumplimiento de la prestación a la que el accionista queda obligado.

Para el caso de modificación estatutaria de estas obligaciones de realizar prestaciones accesorias se exige, por disposición legal del art. 89 LSC, el consentimiento individual y expreso de los interesados, además de ser imprescindible cumplir los requisitos previstos para la modificación de estatutos.

La pérdida de la condición por falta de realización de las prestaciones accesorias es una posibilidad que la ley deja en manos de la voluntad de los fundadores en la medida que si en los estatutos se contempla, dicha pérdida podrá producirse, no en otro caso.

Son muy frecuentes los casos en los que, aunque el nacimiento de la sociedad responde a las “peculiaridades” de los fundadores, es decir, a sus cualidades profesionales, sus buenas relaciones o contactos, no se contemplan las prestaciones accesorias para los accionistas, siendo la causa el desconocimiento de esta posibilidad.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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