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Continuando con lo que constituyen las obligaciones del accionista, si bien es cierto que la fundamental consiste en la aportación del capital correspondiente a las acciones cuya titularidad ostenta, también podemos establecer la obligatoriedad de ciertas prestaciones accesorias, ya sea para todos los accionistas o exclusivamente para algunos de ellos.

Esta posibilidad estƔ contemplada en el art. 86 y ss de la LSC donde, aunque no se concreta en quƩ pueden consistir esas prestaciones, se dan ciertos criterios que permiten determinar el objeto vƔlido de las mismas.

Es decir, las prestaciones accesorias no pueden integrar el capital social y normalmente constituyen obligaciones de hacer ,- por ejemplo, prestar un determinado servicio como asistencia técnica-, o de no hacer, lo que con frecuencia se concreta en la obligación de no realizar determinadas actividades que pueden suponer un conflicto de intereses con la propia sociedad, por ejemplo, no prestar los mismos servicios que la sociedad a determinados clientes, o en determinadas zonas geogrÔficas.

Cuando en una sociedad anónima existen estas prestaciones accesorias resulta imprescindible que su régimen , es decir, su contenido, su carÔcter retribuido o gratuito, las acciones que llevan aparejada la obligación de su realización, así como las sanciones en caso de incumplimiento, conste en los estatutos. Así se recoge en el art. 86 LSC.

Debido al carÔcter personal de las prestaciones accesorias la transmisión voluntaria inter vivos de este tipo de acciones exige el consentimiento de la sociedad  que serÔ prestado por los administradores, salvo disposición estatutaria en contra. Así se recoge en el art. 88 LSC, que dispone que transcurridos dos meses desde que la solicitud de autorización de transmisión se hubiera efectuado sin que haya contestación por la sociedad, la autorización debe entenderse concedida.

En cuanto al carÔcter retribuido o gratuito de estas prestaciones, habrÔ que estar al régimen establecido al respecto en los estatutos que igualmente deberÔn prever, en su caso, las posibles sanciones en caso de incumplimiento de la prestación a la que el accionista queda obligado.

Para el caso de modificación estatutaria de estas obligaciones de realizar prestaciones accesorias se exige, por disposición legal del art. 89 LSC, el consentimiento individual y expreso de los interesados, ademÔs de ser imprescindible cumplir los requisitos previstos para la modificación de estatutos.

La pérdida de la condición por falta de realización de las prestaciones accesorias es una posibilidad que la ley deja en manos de la voluntad de los fundadores en la medida que si en los estatutos se contempla, dicha pérdida podrÔ producirse, no en otro caso.

Son muy frecuentes los casos en los que, aunque el nacimiento de la sociedad responde a las «peculiaridades» de los fundadores, es decir, a sus cualidades profesionales, sus buenas relaciones o contactos, no se contemplan las prestaciones accesorias para los accionistas, siendo la causa el desconocimiento de esta posibilidad.

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Amparo GonzƔlez

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