Una vez vistos los derechos que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce al titular de acciones, vamos a tratar de lo que constituye la contrapartida: las obligaciones del accionista, siendo la principal el desembolso del capital.

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Todo accionista asume con su condición la obligación de realizar las aportaciones y, en aquellos casos en los que expresamente se establezca estatutariamente, realizar las prestaciones accesorias que corresponda.

Como ya vimos, la LSC, siguiendo lo que era ya habitual en la legislación societaria respecto de las sociedades anónimas, contempla la posibilidad de desembolsos parciales del capital ya sea en la constitución o con ocasión de ampliaciones de capital, fijando como límite el 25% del valor nominal de cada acción. En cuanto a la aportación del 75% restante, el momento y la forma vendrá determinado por los estatutos sociales y, a falta de regulación, deberá estarse a lo acordado por el órgano de administración, dejando a salvo que tratándose de aportaciones no dinerarias el plazo máximo legal es de cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o desde el acuerdo de aumento de capital, por establecerlo así el art. 80 de la LSC. Esa parte del capital no desembolsada constituye los desembolsos pendientes y su regulación está contenida en los arts. 81 y siguientes de la citada LSC.

En las sociedades anónimas los estatutos sociales deben prever la forma y plazo en que esos desembolsos deben ser aportados y corresponde a su órgano de administración requerir a los afectados para proceder a su pago ya sea mediante notificación individual o mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con una antelación mínima de un mes.

Una vez vencido el plazo fijado por los estatutos o bien decidido por el órgano de administración para el desembolso de la parte del capital pendiente, el accionista se encuentra en mora lo que de forma automática implica la suspensión de su derecho de voto.

La identificación del deudor moroso es fácil por cuanto la ley, precisamente en previsión de estas situaciones, exige que las acciones adopten la forma nominativa.

El accionista en mora no puede ejercer su derecho de voto en ninguna junta deduciéndose el importe de sus acciones del capital social a efectos de computar el quórum necesario. Tampoco tiene derecho a recibir dividendos en tanto no regularice su situación con la sociedad. Una vez satisfecha la cantidad pendiente de desembolso sí puede reclamar de aquella los dividendos no percibidos siempre que no hubiesen prescrito. En este sentido recordamos que el plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 947.3 del Código de Comercio , es de cinco años a contar desde el día en que pudo procederse a su cobro.

Tampoco puede el accionista moroso ejercitar el derecho de suscripción preferente, y la posibilidad de ejercer el derecho de suscripción preferente, una vez abonados los desembolsos pendientes únicamente existirá si no hubiera transcurrido el plazo para ejercitar este derecho.  Respecto del resto de derechos la opinión mayoritaria de la doctrina defiende que no son ven afectados por encontrarse el accionista en mora.

En relación con la situación en que queda el accionista moroso en caso de que la sociedad, a pesar de no tener todo el capital social desembolsado, plantee un aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias hay que tener en cuenta que esta posibilidad estaría vedada con carácter general, salvo para las entidades aseguradoras, pues el art. 299 LSC establece como requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas, añadiendo en su párrafo segundo la posibilidad de realizar el aumento si la cantidad pendiente de desembolso no excediera del 3% del capital social.

Frente a la existencia de accionistas morosos la sociedad puede reaccionar a través de dos cauces recogidos en el art. 84 LSC:

a) Reclamando judicialmente el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados. En cuanto al procedimiento a través del cual puede materializarse esta reclamación, nos encontramos con dos alternativas: mediante el proceso declarativo (verbal u ordinario, en función de la cuantía), o a través del juicio ejecutivo, fundado en el documento de suscripción de acciones. Si bien es cierto que el primero es mucho más lento y que no ofrece tantas garantías en cuanto a la traba de bienes la principal ventaja que ofrece frente al ejecutivo es que aquel permite acumular la reclamación del importe adeudado y del interés legal además de los daños y perjuicios.

b) Enajenando las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. Esta enajenación se ha de llevar a cabo a través de notario ( si las acciones cotizasen en bolsa sería a través de una Agencia de Valores) y conviene que la venta se realice mediante publica subasta para poder acreditar , en su caso, la inexistencia de compradores, lo que facilitaría la amortización de dichas acciones. Esta amortización obligaría a la consiguiente reducción de capital quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción.

Por último, hemos de recordar que la LSC establece un mecanismo a través del cual se pretende proteger a la sociedad frente a los accionistas morosos: la responsabilidad solidaria del adquirente de acciones no liberadas y todos los anteriores transmitentes. De esta manera los administradores pueden dirigirse contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la parte no desembolsada, teniendo absoluta libertad para decidir si reclaman contra uno o varios de los obligados. Esta responsabilidad no tiene el mismo alcance puesto que mientras que el socio actual responde incluso de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por la mora, en cambio, los transmitentes anteriores sólo responden de la cantidad no desembolsada. El plazo durante el cual responden es de tres años a contar desde la fecha de la respectiva transmisión , no habiendo acuerdo en cuanto a si dicho plazo debe considerarse de prescripción o de caducidad. La ley reconoce igualmente que el adquirente que pague puede repetir lo pagado de quienes le sucedieron en la adquisición de esas acciones (art. 85.3 LSC).

La opción de amortizar las acciones y proceder a la reducción de capital no sería factible en aquellos casos en los que con dicha medida la sociedad quedara con un capital inferior al mínimo legal, lo que podría colocar a la sociedad en una situación complicada provocando incluso su  forzosa disolución.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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