El art. 93 letra d) de la LSC recoge el derecho de información de forma genérica y de forma más detallada, y diferenciada para los titulares de acciones, el art. 197 de la misma ley. El derecho de información del accionista está íntimamente ligado al derecho de voto pues únicamente si se tiene la debida información sobre los asuntos que van a someterse a decisión de la junta de accionistas se podrá ejercer de forma efectiva el derecho de voto.
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La vigente ley que en otras materias ha unificado la regulación de sociedades limitadas y anónimas, mantiene un régimen diferente del derecho de información para las sociedades anónimas.
El derecho a obtener información por escrito por parte de los accionistas se reconoce siempre que su solicitud de aclaración o información se realice hasta el séptimo día anterior al de celebración de la junta debiendo los administradores proporcionarla por escrito hasta el mismo día de la celebración. Además pueden solicitar de forma verbal información el mismo día en que la junta se celebre y si en ese momento no se puede por parte de los administradores dar las oportunas informaciones o aclaraciones, tienen la obligación de facilitarla por escrito en el plazo de los siete días siguientes a la terminación de la junta.
Los administradores están obligados a proporcionar la información solicitada salvo:
a) que fuera innecesaria para la tutela de los derechos del accionista;
b) que existieran razones objetivas para considerar que pudiera ser utilizada para fines extrasociales;
c) su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades a ella vinculadas.
Con la finalidad de evitar una práctica que ha venido siendo frecuente como era utilizar la falta de información para impugnar los acuerdos de la junta sin que existiera una verdadera vulneración del derecho de información para ejercer el voto con conocimiento de causa, el art. 197.5 LSC excluye como causa de impugnación de los acuerdos el que los administradores no faciliten durante la celebración de la junta la obligación de informar verbalmente. En este supuesto se reconoce al accionista que considere vulnerado su derecho la posibilidad de exigir la información solicitada e incluso la indemnización de los daños y perjuicios que de ello se derivaran. Y con la misma finalidad de prevenir actuaciones abusivas, el apartado 6 del mismo art. 197 antes citado, establece la responsabilidad del accionista por los daños y perjuicios causados en los casos de uso abusivo o perjudicial de la información solicitada.
Importante es tener en cuenta que los administradores no pueden denegar información solicitada cuando dicha petición esté apoyada por accionistas que representen el 25% del capital social o, en su caso, el porcentaje que los estatutos establezcan, que podrá ser inferior pero sin rebasar el límite del 5% que la ley fija como mínimo.
Ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha ido matizando y desarrollando el contenido de este derecho así como su naturaleza voluntaria de manera que si el accionista no hace uso de las facultades que le confiere este derecho no puede considerarse que hubo vulneración del mismo.
Este derecho se concreta:
- En la puesta a disposición que el órgano de administración debe realizar, de forma inmediata y gratuita, de las cuentas anuales y documentos complementarios que han de ser sometidos a aprobación de la junta general ordinaria, aquella que debe celebrarse en los primeros seis meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social y aprobar las cuentas anuales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que constituye una infracción del derecho de información la puesta a disposición del accionista del informe de auditoría en el mismo acto de la celebración de la Junta ( TS 21-10-96), pues toda la información de las cuentas anuales debe ponerse a disposición de los accionistas desde el mismo día de la convocatoria , debiendo especificar los anuncios de ésta este derecho.
- En el examen en el domicilio social del texto íntegro de la modificación de estatutos, que vaya a ser sometido a aprobación de la junta.
- Solicitar cuanta información estimen necesaria relativa a los asuntos del orden del día de la junta.
Una cuestión que con frecuencia se nos plantea es si ese derecho de información del accionista comprende el acceso a la contabilidad de la sociedad y a los documentos que ésta pueda suscribir. En este sentido la jurisprudencia del TS y más recientemente la Audiencia Provincial de Madrid han señalado que este derecho no puede entenderse tan amplio como para equipararse a una auditoría de cuentas y, por tanto, no autoriza al accionista a obtener copia de todo documento que respalde las cuentas, aunque sí a tener conocimiento puntual del soporte o respaldo de determinadas partidas.
El accionista tiene igualmente reconocido con carácter de mínimos, el derecho de impugnación de los acuerdos sociales.
Este es el derecho por excelencia de las minorías pues permite a éstas impedir o enfrentarse a posibles abusos, así como utilizarlo como medida de presión frente a la mayoría. Este derecho precisa, para su ejercicio, la existencia de una causa: que se adopte un acuerdo impugnable por ser contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta, o por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros.
La lesión del interés social también se produce cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, se adopta sin responder a una necesidad razonable de la sociedad y se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
Otro derecho inherente a la condición de accionista es el de obtener certificación de los acuerdos de la junta. Este derecho se recoge de forma expresa en el art. 26.2 del Código de comercio. Todo accionista, incluso aquellos que no hayan acudido a la reunión de la junta pueden obtener esta certificación.
Hay que tener presente que únicamente aquellos acuerdos que consten en acta debidamente aprobada tienen carácter ejecutivo y pueden ser elevados a público y solicitada su inscripción registral. Mediante la aprobación del acta se acredita la conformidad con lo recogido en acta por el Secretario como reflejo de la realidad y, por tanto, hace fe de los acuerdos y demás extremos recogidos. Solamente las actas debidamente aprobadas pueden ser firmadas y únicamente se puede expedir certificación de los acuerdos que figuren en actas aprobadas y firmadas.
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Amparo González
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