El art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital  (LSC) recoge en sus letras c) y d) aquellos derechos de contenido político que se reconocen a todos los accionistas y a los que ahora nos vamos a referir: el derecho de asistencia y el derecho de voto.

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El derecho de asistir a las juntas de accionistas se reconoce con carácter general , pudiendo hacerlo el accionista ya sea personalmente, ya sea mediante representación. A pesar de ese carácter general con que legalmente se reconoce se pueden establecer ciertas limitaciones estatutarias, que se resumen en:

  • La legitimación anticipada
  • La posesión de un mínimo de acciones

De conformidad con lo dispuesto en el art. 179.3 LSCy 126.3.4 del RRM, los estatutos sociales pueden exigir como requisito imprescindible para ejercer el derecho de asistencia a las juntas que el accionista tenga una determinada antigüedad. En este supuesto los estatutos deben regular el modo y plazo de acreditar la legitimación y, en ningún caso se puede impedir el derecho de asistencia a los titulares de acciones nominativas y de aquellas representadas mediante anotaciones en cuenta, que las tengan inscritas en sus registros respectivos con cinco días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la junta. Tampoco se puede impedir el derecho de asistencia a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación de cinco días hayan depositado sus acciones.

En las pequeñas sociedades, particularmente en las familiares, estas formalidades no suelen cumplirse pues la legitimación resulta de la asignación de las acciones en la propia escritura de constitución o, en su caso, de ampliación de capital .

Otra limitación , por otra parte frecuente, es la relativa a la exigencia vía estatutaria de un número mínimo de acciones para poder asistir a las juntas. En este caso la limitación ha de ser general y no puede afectar a una clase concreta de acciones. Los accionistas que no alcancen el número suficiente de acciones para poder asistir pueden acudir a la agrupación de acciones y ejercitar su derecho nombrando un representante común, como en el caso de la copropiedad de acciones. El art. 179.2 LSC prohibe que pueda exigirse un número de acciones superior al 1 por mil del capital

Junto al derecho de asistencia, el derecho de voto se configura como el derecho político por excelencia, inherente a la condición de accionista. En los casos de usufructo y prenda los estatutos pueden contemplar que este derecho corresponda al usufructuario y al acreedor pignoraticio, aunque, en principio, corresponde al nudo propietario y al accionista que dio en prenda sus acciones.

Existen algunos supuestos en los que este derecho queda excluido. Así ocurre en el caso de las acciones en mora de dividendos pasivos, art. 83.1 LSC; en el caso de acciones propias y las de la sociedad dominante , art. 148 LSC;las acciones poseídas por la sociedad que supere los límites legales art. 142 LSC; o en el caso de las acciones sin voto, arts 9 8 y ss LSC.

El principio general es que cada acción da derecho a emitir un voto, de manera que, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el derecho de voto es proporcional al valor nominal de la acción. En este sentido conviene recordar que no son inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que atribuyen el derecho de voto no en función del capital nominal, sino del capital desembolsado. Este principio de la proporcionalidad puede verse limitado por la voluntad de los accionistas, estableciéndose a través de los estatutos la posibilidad, contemplada en el art. 188.3 LSC, de limitar el número máximo de votos que un mismo accionista o sociedades pertenecientes al mismo grupo pueden emitir. Esta limitación debe establecerse con carácter general para todas las acciones y ha de afectar a cualquier clase de acuerdos, no admitiéndose la votación secreta.

Esta limitación al derecho de voto puede adoptar diversas formas:

  • Puede establecerse un número máximo de votos, por ejemplo, 5 votos;
  • O un porcentaje o importe máximo de votos por porcentaje de capital, de manera que superado ese porcentaje los accionistas pierdan el exceso del derecho de voto. Por ejemplo, 10 votos por cada 10% de capital, hasta un máximo del 33%.
  • O un voto en descenso, de manera que el número de votos vaya disminuyendo a medida que aumenta el número de acciones de que se es titular. Por ejemplo, 1 voto por cada acción, hasta las 50 primeras acciones y a partir de ahí, 1 voto por cada 10 hasta llegar a 100.

 

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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