La regulación que de las participaciones recíprocas  realiza la vigente Ley de Sociedades de Capital  (LSC) se concreta en los arts. 151  y siguientes.

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El art. 151 LSC, reproduciendo el texto del antiguo art. 82 de la Ley de Sociedades Anónimas,   establece los límites que deben observar las participaciones recíprocas prohibiendo que éstas excedan del 10 % de la cifra del capital social de las sociedades participadas. Es decir, en la medida en que las participaciones cruzadas sean iguales o inferiores al 10% del capital se permiten; por encima de ese porcentaje se vulnera la ley y las consecuencias de dicha infracción se recogen en el art. 152 LSC.

La prohibición se establece respecto de los supuestos en los que las participaciones cruzadas se producen de forma directa, así como en relación con aquellos casos en los que dichas participaciones cruzadas tienen lugar entre sociedades a través de filiales, lo que la ley denomina “participaciones circulares”.

Pongamos un ejemplo:

La sociedad “A” tiene el 60% de la sociedad “C y ésta el 58% de “D” que, a su vez tiene el 18% de “B” y ésta, tiene el 12% de “A”.

En este ejemplo “A” tendría participación indirecta en “B” a través de sus sociedades filiales “C” y “D” y, al mismo tiempo, “B” tiene participaciones recíprocas con “A” al tener el 12% de su capital. Estaríamos ante un supuesto de participaciones circulares prohibido por el Art. 83 LSA.

¿ Qué sucede si esta prohibición se infringe? De conformidad con el art. 152 LSC, en relación con el art. 155 de la misma norma, toda sociedad que posea más del 10% de otra tiene la obligación de notificárselo de inmediato quedando suspendidos, en tanto la notificación se produzca, los derechos correspondientes a las acciones que constituyen esa participación. Esa notificación debe repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5% del capital  y deben quedar recogidas tanto en la memoria de la sociedad que notifica como en la de la sociedad receptora de dicha notificación.

Esa notificación va a determinar cuál de las dos sociedades debe proceder a reducir su participación en el capital de la otra sociedad hasta el 10% permitido pues, tal como se establece en el art. 152.1 LSC, la primera sociedad en recibir la notificación es la que queda obligada a la mencionada reducción.

En el supuesto de que ambas sociedades recibieran simultáneamente la notificación ambas quedarían obligadas a reducir la participación, salvo que alcanzaran un acuerdo para que dicha reducción se produjera únicamente en una de ellas.

En cuanto al plazo para proceder a esa reducción, la LSC establece que será de un año  a contar desde la fecha de la notificación salvo que se tratara de participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias del art. 144 LSC, es decir, en alguno de los supuestos de libre adquisición de acciones propias, en cuyo caso el plazo se amplía hasta tres años. Hemos de recordar que en tanto esa reducción no se produzca queda en suspenso el derecho de voto correspondiente a las acciones de la participación excedente del 10% y, por otro lado, y tal como dispone el art. 153 LSC, la sociedad obligada a la reducción debe establecer en el patrimonio neto una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan  el 10% del capital  computadas en el activo.

Una vez transcurrido el plazo, ya sea éste de uno o tres años, el incumplimiento de la obligación de reducir la participación tiene dos consecuencias:

  1. La venta judicial de las participaciones excedentes, a instancia de parte interesada;
  2. La suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones  integrantes de la participación de la sociedad, siendo expresa la mención de la ley a todas  y no solamente a las acciones que excedan de la participación.

Por último señalar que , como dispone el art. 154 LSC el régimen contenido en los arts. 151 a 153, y 155 LSC  no es de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante pues, en este caso, habrá que estar a la regulación de la autocartera, a la normativa de las acciones propias.

Es decir, si una sociedad “A” posee el 60% de  una sociedad “B” y ésta posee el 15% de “A” estaríamos en presencia de un caso de autocartera y no de participaciones recíprocas por tener la sociedad “A” condición de sociedad dominante de “B” por aplicación de lo dispuesto en el art. 148 LSC.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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