La sociedad anónima no adquiere personalidad jurídica hasta que no se produce su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente ( art. 33 LSC), y dicha inscripción exige el cumplimiento de una serie de formalidades, y entre ellas que la escritura de constitución contenga determinadas menciones.
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De conformidad con el art. 22 de la LSC, y art. 114 del RRM, en la escritura de constitución de la sociedad anónima debe constar:
– La identificación de los fundadores. Si se trata de personas físicas: el nombre, apellidos, estado civil y mayoría de edad ( en caso de concurrir algún menor de edad sí se exige hacer constar la fecha de nacimiento), y la nacionalidad en caso de extranjeros; el domicilio; el DNI y, en caso de extranjeros, el número de pasaporte, tarjeta de residencia o cualquier otro documento legal de identidad en vigor. Si se trata de persona jurídica: la denominación, los datos registrales, la nacionalidad en caso de ser extranjera, domicilio y el número de identificación fiscal.
– La voluntad de los socios fundadores de fundar una sociedad anónima.
– La naturaleza de las aportaciones de cada socio, ya sea metálico, bienes o derechos, el título en virtud del cual se hace y el número de acciones atribuidas en pago. Tratándose de aportaciones dinerarias conviene tener en cuenta que las mismas pueden efectuarse en moneda extranjera estableciéndose, en este caso, su contravalor en euros. En cuanto a las aportaciones no dinerarias serán objeto de comentario en otro boletín debido al sistema de control establecido por la ley y los diversos supuestos de aportación: derechos de crédito, establecimiento mercantil, rama de actividad, etc…
-Las acciones adjudicadas en pago.
– La cuantía total aproximada de los gastos de constitución ya desembolsados y los previstos hasta la inscripción. Esta es una mención que únicamente se exige para las sociedades anónimas.
– Los estatutos sociales.
– La identificación de quienes vayan a ostentar la administración y representación de la sociedad y, en su caso, de los auditores de cuentas.
Como hemos visto, los estatutos han de constar en la escritura de constitución, ya sea mediante transcripción literal o como documento unido. En cualquier caso, al igual que ocurre con la escritura de constitución, los estatutos deben recoger de manera expresa una serie de menciones, recogidas en el art. 23 de la LSC, art. 115 y siguientes del RRM y 387, también del RRM, que son las siguientes:
– La denominación social, que debe ser absolutamente coincidente con la certificación expedida por el Registro Mercantil Central.
– El objeto social. Se trata de establecer las posibles actividades a las que la sociedad se va a dedicar. El hecho de que en el objeto social se enumeren diversas actividades no supone que la sociedad tenga que dedicarse a todas ellas. Han sido muchas las resoluciones de la DGRN (Dirección General de Registros y del Notariado) que han rechazado redacciones del objeto social de carácter general, tales como “ toda actividad comercial o industrial”; “ la realización de cualesquiera otras actividades de licito comercio”, antes muy usuales. Se vienen admitiendo redacciones del tipo “ realización de toda clase de operaciones de comercio nacional o extranjero”, y también está admitida la utilización de términos extranjeros siempre que sean de uso generalizado. Existen resoluciones de la DGRN admitiendo palabras como leasing y marketing , aunque también se han rechazado otras como catering o merchandising ( DGRN Resol 8-2-79; 22-7-91; 25-3-94)
– La duración. A diferencia de los estatutos de la sociedad limitada donde no se exige mención expresa a su duración en cuyo caso se entiende que es indefinida, el reglamento del registro mercantil si exige esta mención en los estatutos. La duración, pues, podrá ser indefinida o estar limitada a una fecha concreta, al transcurso de un plazo a contar desde la escritura de constitución o al acaecimiento de un hecho futuro.
– La fecha de comienzo de sus operaciones . Esta no podrá ser, en ningún caso, anterior a la del otorgamiento de la escritura de constitución, pero sí posterior. Este es el caso de todas aquellas sociedades que, por razón de su actividad, por ejemplo las corredurías de seguros , deben obtener con carácter previo, autorizaciones administrativas.
– El domicilio social y órgano competente para decidir sobre la creación, supresión o traslado de sucursales.
– El capital social, con indicación, en su caso, de la parte no desembolsada y la forma y plazo para la satisfacción de los dividendos pasivos. Cuando se trata de aportaciones dinerarias el plazo máximo es de cinco años
– El número de acciones en que se divide el capital; su clase o clases y series; su numeración y si están representadas por medio de títulos,( y en este caso sí son nominativas o al portador), o por medio de anotaciones en cuenta.
– La estructura del órgano de administración y régimen de actuación. Igualmente debe fijarse el número de administradores, o, al menos, el mínimo y el máximo (recordemos que en el caso de un Consejo de Administración el mínimo es tres miembros), el plazo de duración del cargo, que no puede ser superior a seis años, y, en su caso, el sistema de retribución. A diferencia de la sociedad limitada, tratándose de sociedad anónima debe concretarse la forma que adopta el órgano de administración y cualquier cambio en este sentido requiere una modificación estatutaria.
– El modo de deliberar y adoptar acuerdos por parte de los órganos colegiados. No es frecuente en el caso de las pequeñas sociedades anónimas incluir más reglas que las contenidas en la propia LSC que constituyen Derecho necesario, aunque nada impide una regulación más detallada y particular.
– La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se fija el 31 de diciembre de cada año.
Hasta aquí las menciones estatutarias obligatorias en todos los supuestos. Junto a estas existen otras que únicamente deben ser recogidas si se da la circunstancia a la que se refieren:
– Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. En este caso debe indicarse las acciones nominativas afectadas por dicha restricción y su contenido; las causas que permiten a la sociedad denegar su transmisión. No son inscribibles las restricciones que obliguen a transmitir un número de acciones diferente de aquel para el que solicitaron la autorización, ni las que impidan al accionista obtener el valor real de sus acciones.
– El régimen de las prestaciones accesorias, su contenido, carácter gratuito o retribuido, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas y las cláusulas penales en caso de incumplimiento.
– Los derechos especiales de los fundadores o promotores. Los fundadores de una sociedad anónima pueden reservarse una serie de derechos especiales de contenido económico cuyo valor, en su conjunto, no puede exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota de la reserva legal, y por un período máximo de 10 años. Y los estatutos deben prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales. También contempla la ley que estos derechos pueden incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, conocidos como bonos, cuya transmisibilidad puede ser restringida estatutariamente.
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Amparo González
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