¿Cuáles son las competencias de la junta general de socios? Como vimos en un artículo anterior, es la junta general el órgano a quien corresponde la adopción de aquellos acuerdos cuya competencia le está reservada, y cuyo contenido mínimo se recoge en la actualidad en el art. 160 de la LSC. Con la finalidad de reforzar el papel de la junta general y la participación de los socios, se incluyó una nueva competencia, recogida en la letra f) del citado art. 160 cuya interpretación no es pacífica cuando escribimos este texto. Las materias reservadas a la junta son:
– La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la gestión social.
– El nombramiento y separación de los miembros del órgano de administración y de liquidación, así como, en su caso, de los auditores, y el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
– La modificación de los estatutos sociales, con la única excepción del cambio de domicilio social dentro del territorio nacional que, salvo disposición estatutaria en contra, puede acordarla el órgano de administración.
– La autorización a los administradores para realizar el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social
– El aumento y reducción de capital, así como la supresión total o parcial del derecho de preferencia de los socios en el aumento.
– La transformación, fusión, escisión y disolución, salvo en los casos de cumplimiento del término fijado en estatutos
– La autorización para la transmisión de participaciones sociales con prestación accesoria, salvo que los estatutos prevean otra cosa.
– La autorización para la transmisión de participaciones inter vivos, salvo disposición estatutaria en otro sentido.
– La exclusión de socios.
– La adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos del último balance aprobado.
– La cesión global del activo y pasivo.
– La renuncia al ejercicio de la acción social de responsabilidad.
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Hay que tener presente que la junta no puede adoptar acuerdos contrarios a los estatutos sociales o a la ley, y tampoco puede lesionar, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la sociedad. Un caso que se nos ha planteado en varias ocasiones es el relativo al reparto de cantidades a cuenta de dividendos. Si la junta decide que se distribuyan cantidades a cuenta de dividendos contraviniendo lo establecido en la ley, concretamente en el art. 277 LSC ese acuerdo sería nulo quedando obligados los socios a restituir las cantidades percibidas con el interés legal correspondiente.
La junta puede ser convocada siempre que el órgano de administración lo estime conveniente o necesario pero sobre éste pesa la obligación de convocarla en determinados supuestos:
– Para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, decidir sobre la aplicación del resultad, y aprobar la gestión social. Esta junta debe convocarse para ser celebrada en los seis primeros meses de cada ejercicio.
– En su caso, en aquellos períodos o fechas que vengan establecidos en los estatutos.
– Siempre que lo solicite uno o varios socios, cuando represente el 5% del capital social, mediante requerimiento notarial, expresando los asuntos a tratar en la junta. En este supuesto la junta debe ser convocada para celebrarse en el plazo de los dos meses siguiente a la fecha del requerimiento y además de los asuntos propuestos en la solicitud pueden incluirse otros.
– Cuando concurra cualquiera de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC. En este caso la junta debe convocarse en el plazo de dos meses.
En todos estos supuestos de convocatoria obligada, la omisión de convocatoria por parte del órgano de administración deja abierta la vía de la convocatoria judicial.
Cuando se trata de una junta no convocada en el plazo legal o estatutario previsto cualquiera de los socios puede solicitar del juez de lo mercantil del lugar donde la sociedad tenga su domicilio social la convocatoria. Por el contrario, si estamos hablando de la no convocatoria de una junta solicitada por los socios, el socio o socios que representen el 5% del capital social están legitimados para solicitar la convocatoria judicial.
Si nos vemos obligados a instar la convocatoria judicial hemos de recordar que es el Secretario judicial quien, según su propio criterio, acordará o no la convocatoria y designará a las personas que habrán de actuar como presidente y secretario de la junta.
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Amparo González
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