Vamos a tratar en este artículo las causas automáticas que obligan a la disolución de la sociedad limitada. Con relativa frecuencia nos encontramos con sociedades limitadas que, aun estando inactivas, sin embargo siguen teniendo que hacer frente a toda una serie de obligaciones mercantiles y fiscales por no haber adoptado sus socios, al menos, el acuerdo de disolución. Y lo que es más grave, en la mayoría de esos casos la sociedad tiene deudas por lo que, a falta del acuerdo de disolución, entra en juego la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales, por aplicación del art. 367 LSC.
Cuando comentamos a los clientes esta situación es cuando saltan las alarmas porque demasiado a menudo se confunde la disolución con la liquidación y cierre de la sociedad, y verdaderamente no es posible liquidar una sociedad mientras no se hayan satisfecho todas las deudas pero, no es menos cierto que disolución y liquidación son acuerdos diferentes que pueden hacerse coincidir en el tiempo, en ciertos casos, pero que pueden concebirse como dos fases bien diferenciadas: la disolución determina la apertura de la liquidación y solamente una vez que ésta concluye se produce la extinción de la persona jurídica. Y únicamente cuando se produce esta extinción cesan obligaciones como la presentación de declaraciones fiscales (Impuesto sobre Sociedades) o el depósito de cuentas anuales.
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En materia de disolución de sociedades limitadas la vigente Ley de Sociedades de Capital mantiene la regulación anterior, haciéndola extensiva en muchos casos a las sociedades anónimas. La LSC diferencia
a) Las causas que producen la disolución de forma automática, lo que la ley denomina “disolución de pleno derecho”, art. 360 LSC.
b) Las causas previstas en la Ley y las fijadas por los socios en los estatutos sociales, englobadas como “disolución por constatación de causa legal o estatutaria”, art. 362 y 363 LSC.
Entre las causas que determinan la disolución automática de la sociedad limitada, sin necesidad de un acuerdo de la junta general de socios se encuentran las siguientes:
1.- El cumplimiento del término fijado en los estatutos, salvo que, como establece el art. 360.1 LSRL, con anterioridad la sociedad hubiera sido prorrogada por acuerdo de la junta y dicho acuerdo se hubiera presentado en el Registro Mercantil correspondiente antes del vencimiento del término.
El socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de prórroga tiene el derecho a separarse de la sociedad en los términos del art. 346.1 b) LSC .
En este supuesto, al igual que en la sociedad anónima, nos encontramos ante una causa legal de disolución que no precisa de la adopción de ningún tipo de acuerdo y produce efectos tanto frente a los socios como frente a terceros. Tampoco es preciso publicar disolución ni liquidación. Esta causa solo entra en funcionamiento en aquellos casos, poco frecuentes, en los que los socios, al elaborar los estatutos sociales, determinaron un término de duración a diferencia de lo que suele ser la práctica habitual que es fijar una duración indefinida.
2.- Reducción del capital por debajo del mínimo legal. Esta causa se recoge en la letra b) del apartado 1. del art. 360 LSC
Cuando la reducción del capital social por debajo del mínimo legal sea consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción no se hubiera inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución, o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo. En este supuesto la falta de inscripción, una vez transcurrido el plazo de un año supone que los administradores responden personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
El Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad .
3.- La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.
Esta causa aparece recogida en el art. 361 LSC. Evidentemente la declaración de concurso no es, por sí sola, causa de disolución. Es el juez encargado del concurso el que hará constar la disolución al acordar la apertura de la liquidación.
Hay que tener en cuenta que no siempre el inicio del procedimiento concursal concluye con la liquidación y por ello la ley especifica que es precisamente el inicio de la liquidación lo que constituye causa automática de disolución al implicar el cese de la actividad propia y la realización de los bienes para proceder al pago de los acreedores y reclamación de deudas
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Amparo González
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