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Continuando con lo expuesto en nuestro anterior boletín, vamos a referirnos ahora otras causas de disolución, recogidas en el art. 363  y 368 LSC. La nota común de todas ellas es que, a diferencia de las causas automÔticas, si estas causas concurren es la junta general de socios o el juez quienes pueden acordar la disolución .

1.- Acuerdo de la junta general ( art. 368 LSC). De la misma forma que es la voluntad de los socios fundadores la determinante del nacimiento de una sociedad, es también su voluntad de poner fin a la misma causa suficiente para, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales necesarias, acordar la disolución. Este es un supuesto de disolución voluntaria, a diferencia de los que la ley enumera en el art. 363 LSC.

Cuando no existe mÔs que el deseo de los socios de poner fin mediante la disolución al proyecto social basta el acuerdo que debe adoptarse por la junta general  con los requisitos de la modificación de estatutos: mayoría de mÔs de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Este acuerdo puede ser impugnado si se considerase lesivo para el interés social.

2.- Falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante mÔs de un año (art. 363.1 letra a) LSC).
En este supuesto la duda puede surgir a la hora de determinar en quĆ© momento se considera que ha cesado la actividad y en quĆ© momento se inicia el cómputo del aƱo. Actuaciones como las comunicaciones de baja en actividades económicas, las declaraciones fiscales ā€œsin actividadā€, la baja en censos, las comunicaciones de cierre de centro de trabajo, etc…pueden permitir la fijación de ese momento.

3.- Conclusión de la empresa que constituya su objeto (art. 363.1 letra b) LSC). Esta causa de disolución no es habitual porque normalmente las sociedades se constituyen para realizar una actividad amplia y permanente, por lo que de manera continua comienzan y concluyen operaciones que constituyen su objeto social. No obstante, si una sociedad se constituye para realizar una actividad muy concreta y transitoria de manera que concluida esa empresa no tienen razón de ser, en este caso la conclusión de lo que constituye su objeto social si es causa de disolución. En este supuesto, al igual que en el anterior, es preciso un acuerdo adoptado por la junta general de socios, pero, a diferencia de la mayoría exigida cuando no concurre otra causa de disolución que no sea la voluntad de los socios, en este supuesto el acuerdo de disolución únicamente exige mayoría de los votos vÔlidamente emitidos, sin computar los votos en blanco, siempre que representen un tercio de los votos que correspondan a las participaciones en que se divida el capital social.

BastarÔ un acuerdo de modificación del objeto social para evitar la concurrencia de esta causa.

4.- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1 letra c) LSC. Esto a menudo sucede cuando circunstancias normalmente de carÔcter económico o financiero impiden la realización del objeto que llevó a los socios a la creación de la sociedad. En este supuesto tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas o externas siempre que no fueran coyunturales o pasajeras (TS 14-2-45)

5.-Ā Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.Ā (art. 363.1 letra d) LSC. En este caso la doctrina considera que la referencia a ā€œĆ³rganos socialesā€ debe entenderse referida a la junta general pues si la paralización de la actividad obedece a los administradores estos siempre podrĆ­an ser sustituidos.

La paralización de la junta no es otra cosa que la imposibilidad de tomar acuerdos y ello con carÔcter definitivo. Esto es a menudo frecuente en sociedades donde ningún socio tiene una mayoría suficiente como para evitar, en caso de diferencias irresolubles entre los socios, el bloqueo de las votaciones. En estos supuestos, dado que es posible que ni siquiera pudiera adoptarse vÔlidamente el acuerdo de disolución sería preciso instar la disolución de la sociedad ante el Juez de lo Mercantil.

6.- Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social , a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (art. 3631.e) LSC).
Para el cƔlculo del patrimonio neto se debe tener en cuenta los Fondos Propios calculados como se establece en el Plan General de Contabilidad aƱadiendo algunas partidas.
AsĆ­, con signo positivo se sumarĆ­an a los Fondos Propios:

a) Las subvenciones de capital, deducido el efecto impositivo
b) Las diferencias positivas de moneda extranjero, descontado el efecto impositivo
c) Los ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios
d) Los prƩstamos participativos

Con signo negativo se incluirĆ­an las participaciones propias.

Esta causa de disolución podría salvarse siempre que la junta general adopte alguna de las siguientes medidas:

a) Aumentar el capital, hasta la cifra necesaria para evitar la diferencia entre capital y patrimonio
b) Reducir el capital, siempre y cuando fuera posible por ser el capital, una vez reducido, al menos el mĆ­nimo legal
c) Reducir y ampliar simultĆ”neamente el capital mediante la ā€œoperación acordeónā€
d) Realizar aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin contraprestación alguna en cuantía suficiente para aumentar el volumen patrimonial respecto del capital social.

7.- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de  una ley ( art. 363.1. letra f LSC).

8.- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto exceda de la mitad del desembolsado sin que se restituya la proporción en el plazo de dos años (art. 363.1., letra g LSC).

9.- Cualquier otra causa establecida en los estatutos ( art. 363.1 h, LSC). La única limitación para fijar vía estatutos causas de disolución es que no infrinjan la ley.

Un ejemplo serƭa la muerte de todos o algunos de los socios fundadores, que ha sido admitida como vƔlida por la DGRN.

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Amparo GonzƔlez

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