Una de las posibles formas que puede adoptar el órgano de administración de la sociedad es la de Consejo de administración.

El Consejo de administración es un órgano deliberante y colegiado que en este sentido actúa de manera similar a la junta general. En la medida en que sus miembros tienen la condición de administradores les son aplicables todas las disposiciones relativas a nombramiento, capacidad, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, prohibición de competencia, retribución  y separación  ya abordadas en anteriores artículos.

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La Ley de sociedades de capital (LSC) en su art. 242 establece que son los estatutos de la sociedad los que fijarán el número de miembros o el mínimo y el máximo, en cuyo caso corresponderá a la junta la fijación del número de miembros integrantes del Consejo. En todo caso cuando se trata de sociedades limitadas el máximo de miembros será de doce y el mínimo de tres.

Por razones prácticas es recomendable fijar un número impar porque de lo contrario pueden darse situaciones de empates sucesivos en el momento de las votaciones.

En lo que respecta al régimen de organización y funcionamiento del Consejo la sociedad limitada, la ley en su art. 245 exige que los estatutos lo  regulen estableciendo, al menos, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

Una novedad en esta materia fue la introducción de la obligación del consejo de reunirse un mínimo de una vez al trimestre. El objetivo de mejorar así el gobierno de las sociedades puede tener sentido para las grandes empresas, en su inmensa mayoría, sociedades anónimas pero no tiene eficacia real para la mayoría de las sociedades limitadas. En la medida en que no hay sanción si dicha obligación se incumple no hay consecuencia directa de no celebrar esas reuniones trimestrales.

En cuanto a la convocatoria es requisito indispensable que la efectúe el presidente del Consejo o, subsidiariamente, quien haga sus veces.

En este sentido entre los cargos del consejo es muy frecuente incluir la figura del vicepresidente.

También resulta válidamente realizada la convocatoria cuando sea realizada por consejeros que representen un tercio del consejo para aquellos caso en los que hubieran solicitado del presidente la convocatoria y transcurrido un mes no hubiera procedido a la misma no existiendo causa justificada.

La convocatoria del consejo no está sujeta a más formalidades que las que se prevean en los estatutos, siendo lo más frecuente  prever la comunicación escrita e individual a los consejeros por cualquier medio que permita dejar constancia.

La constitución del Consejo de la sociedad limitada  requiere que asistan a la reunión, ya sea personalmente o representados,  el número de consejeros que se prevea en los estatutos siempre que, al menos, sean la mayoría, es decir, la mitad más uno de sus miembros.

La ley no exige que los miembros del consejo asistan personalmente admitiéndose la asistencia por representación pero la obligación de asistencia personal puede ser requisito regulado en los estatutos.

En lo concerniente al modo de deliberar, existe igualmente amplia libertad pero la doctrina parece coincidir en que debe ser el presidente quien, previa declaración de que el consejo se encuentra válidamente constituido y tras exponer el orden de los asuntos a tratar, declare abierta la sesión y fije el orden de debate, concediendo la palabra y declarando suficientemente debatido un asunto cuando lo considere oportuno. En definitiva, ha de ser el presidente quien dirija la reunión del consejo.

En cuanto a la adopción de acuerdos, la LSC respecto de las sociedades limitadas se limita a señalar que éstos se adoptarán por mayoría. Esto significa que mientras que los estatutos no exijan unanimidad,- el régimen de mayorías será el libremente previsto.

Es  frecuente y admitido por la doctrina de la DGRN prever estatutariamente que en caso de empate se atribuya al presidente del consejo un voto de calidad, como forma de evitar bloqueos, especialmente cuando el número de miembros del consejo es par.

Los acuerdos adoptados en el seno del consejo de administración deben quedar recogidos en el acta de la sesión cuyos requisitos son los establecidos con carácter general en el RRM arts. 97,98,99 y 100.2. En cuanto a la certificación y elevación a documento público de los acuerdos del consejo, además de las normas generales ya vistas en relación con la junta general , hemos de tener presente que la doctrina de la DGRN admite la atribución estatutaria a todos los consejeros de la condición de vicesecretarios para que, en defecto del secretario, puedan certificar y elevar a público los acuerdos (DGRN Resol 14/12/93 y DGRN 2/6/94). Para la inscripción de los acuerdos la certificación debe mencionar los nombres de los consejeros concurrentes a la sesión (DGRN Resol 12/6/91, DGRN 13/6/91 y DGRN 17/10/91)

En cuanto a la impugnación de los acuerdos del consejo el art. 251 LSC establece dos plazos en función de quien realice la impugnación:

a) los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días desde su adopción
b) los socios que representen el 1% del capital social, pueden impugnar los acuerdos en el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde que fueron adoptados .

La impugnación se tramita conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General .

En materia de delegación de facultades el art. 249 de la LSC la admite siempre que los estatutos no dispongan lo contrario. La delegación de facultades se puede realizar a favor de uno o varios consejeros delegados, o bien a favor de una comisión ejecutiva o de una combinación de los dos, siendo necesario que que establezca el contenido de esa delegación, sus límites y modalidades.  Es decir, se está exigiendo un contrato entre la sociedad y el consejero delegado o con funciones ejecutivas, que deberá ser aprobado previamente y donde figuren los conceptos por los que pueda ser retribuido.

El acuerdo de delegación permanente de alguna facultad o de todas las delegables requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del consejo y no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil. El acuerdo de delegación debe indicar la enumeración de las facultades que son objeto de delegación o expresar “que se delegan todas las legal y estatutariamente delegables” RRM art. 149.

La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del consejo de administración y del nombramiento de los consejeros delegados no puede practicarse en tanto no conste la aceptación expresa de las personas designadas.

La posibilidad de delegación de facultades queda limitada por el art. 249 bis que recoge además de aquellas que legalmente ya eran indelegables todas las que la doctrina y la jurisprudencia venían reconociendo como tales:

  1. La supervisión del funcionamiento de las comisiones y de los órganos delegados y directivos.
  2. La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
  3. La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
  4. Su organización y funcionamiento.
  5. La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta.
  6. La formulación de informes exigidos legalmente al órgano de administración y cuando la operación a que se refiera el informe sea indelegable.
  7. El nombramiento y destitución de los consejeros delegados y las condiciones de su contrato.
  8. El nombramiento y destitución de los directivos en dependencia directa del consejo y sus condiciones contractuales.
  9. La remuneración de los consejeros.
  10. La convocatoria de la junta, elaboración del orden del día y propuesta de acuerdos.
  11. La política relativa a las participaciones propias.
  12. Las facultades delegadas por la junta en el consejo, salvo autorización expresa para ser subdelegadas.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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