El derecho de información del socio es complementario del derecho de voto en la medida en que el sentido de este último dependerá de la información y de la valoración que de la misma se realice. Es el art. 196 de la LSC el que regula este derecho que, para la sociedad limitada, mantiene la misma redacción de la ya derogada Ley 2/1995, de sociedades de responsabilidad, y algunas diferencias respecto de la sociedad anónima.

Los socios tienen derecho a solicitar, y por consiguiente el órgano de administración tiene la obligación de proporcionar, por escrito con anterioridad a la celebración de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

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Esa es la regla general que cuenta con una excepción: cuando el órgano de administración estime que la publicidad de esa información perjudique los intereses sociales. En este supuesto el órgano de administración puede denegar la información siempre que esa petición no esté realizada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social. Este porcentaje se puede reducir estatutariamente pero nunca aumentar.

Evidentemente la valoración de cuando una cierta información puede perjudicar los intereses sociales es algo totalmente subjetivo, que queda al libre albedrío del órgano de administración. Los socios que consideren que la denegación de la información solicitada es arbitraria y carente de justificación siempre pueden acudir a la vía judicial, impugnando los acuerdos adoptados con vulneración de este derecho.

En relación con el derecho de información una cuestión que con cierta frecuencia se nos plantea es si los socios tienen derecho a conocer la contabilidad de la sociedad, para decidir su voto cuando se trata de  aprobar  las cuentas anuales. La respuesta es sí, y se apoya en el art. 272.3 LSC que reconoce al socio o socios que representen el 5% del capital social, el derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales. Es decir, que los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, durante el plazo señalado, pueden tener acceso a las facturas y pueden examinar las diferentes cuentas contables que son las que permiten formular las cuentas anuales cada ejercicio.

Como ya vimos en nuestro anterior boletín, el derecho de voto es inherente a la condición de socio y, salvo disposición estatutaria en otro sentido, es proporcional al número de participaciones. Este es el planteamiento general que, sin embargo, no es aplicable a aquellas situaciones que la LSC califica como “conflicto de intereses”. En esta materia hay que tener en cuenta el art. 190 LSC que enumera los supuestos más graves en los que se puede producir un conflicto entre los intereses generales de la sociedad y los individuales de algún socio, y la forma que tiene de prevenirlos es imponiendo el deber de abstención al socio afectado. Los supuestos de conflicto previstos son los siguientes:

  • el acuerdo de autorizar a transmitir participaciones sujetas a restricción ya sea legal o estatutaria,
  • el acuerdo de exclusión de un socio,
  • el acuerdo para liberar al socio de una obligación o para concederle un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitar asistencia financiera,
  • el acuerdo por el que se dispensa al socio y administrador del deber de lealtad.

En estos casos las participaciones del socio en situación de conflicto se deducirán del cómputo de la mayoría de los votos en cada caso necesaria.

La enumeración no es exhaustiva y la propia ley (art. 190.3 LSC) prevé que en los casos de conflicto de interés distintos de los anteriores, los socios afectados estarán igualmente privados de su derecho de voto, estableciéndose una presunción de perjuicio al interés social, debiendo el socio “en conflicto” probar que el acuerdo responde al interés social.

Los acuerdos relativos al nombramiento, cese, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y otros similares en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad, corresponderá a quien impugne el acuerdo probar el perjuicio al interés social.

 

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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