Continuando con la administración de la sociedad limitada, vamos a referirnos a las prohibiciones e incompatibilidades de los administradores, a la aceptación y ejercicio del cargo, y a los administradores suplentes. El nombramiento de los administradores es competencia de la junta de socios.
¿Puede cualquier persona ser nombrada administrador? No. El art. 213 LSC enumera las personas afectadas por la prohibición:
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a) Los que hayan sido inhabilitados por razón de un procedimiento concursados hasta que no concluya el período de inhabilitación.
b) Los menores de edad no emancipados.
Sobre esta cuestión ha habido variadas interpretaciones pues muchos notarios y registradores entendían que un menor aun estando emancipado no podía ser administrador debido a que el art. 323 del Código civil limita sus facultades impidiendo, por ejemplo, tomar dinero a préstamo. Ponían de relieve una contradicción pues al administrador de una sociedad no se le pueden limitar las facultades. La redacción de la ley parece clara pues la referencia a la condición de emancipado limita la prohibición de la minoría de edad.
c) Los judicialmente incapacitados. Es decir, todos aquellos declarados incapacitados por sentencia judicial y los declarados pródigos.
d) Los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o el orden socioeconómico, la seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad. Así pues las sentencias firmes de condena por delitos como el alzamiento de bienes, la apropiación indebida o falsedad en documento público llevan aparejada esta prohibición.
e) Quienes por razón de su cargo, o por leyes y disposiciones especiales, no pueden ejercer el comercio, tales como miembros del Gobierno, agentes mediadores del comercio.
f) Los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la sociedad de que se trate, los jueces o magistrados, funcionarios del ministerio fiscal…
Además de estas prohibiciones también deben tenerse en cuenta las incompatibilidades legales, tanto las recogidas por las distintas leyes de las Comunidades Autónomas, como por la legislación estatal. La propia escritura de constitución de la sociedad debe recoger expresamente la prohibición de ocupar cargos a las personas declaradas incompatibles.
Es la aceptación del cargo, y no la designación, lo que determina el momento a partir del cual surte efecto. Esa aceptación puede producirse de forma simultánea a la designación, o posteriormente. La ley no recoge el plazo en que la aceptación debe producirse por lo que sería conveniente recogerlo expresamente en los estatutos.
El nombramiento de los administradores es uno de los actos que debe ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Esa inscripción puede producirse mediante certificación que contenga la aceptación, o acompañando escrito de aceptación con firma legitimada notarialmente. En la inscripción del nombramiento debe hacerse constar la identidad de los nombrados , conforme al art. 38 RRM, la fecha de nombramiento, la fecha de aceptación, – que no puede ser anterior al nombramiento-, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados, y tratándose de Consejo de Administración, el cargo para el que ha sido nombrado.
El art. 216 LSC establece, salvo disposición en contra en los estatutos, la posibilidad de nombrar uno o varios administradores suplentes para el supuesto de cese de alguno o de todos ellos. El nombramiento de los administradores suplentes también corresponde a la junta general. Si los estatutos establecieron un plazo determinado para el ejercicio del cargo, el nombramiento del suplente se entiende realizado por el período que falte hasta cumplir aquel.Si la duración del cargo fuera indefinida, con este mismo carácter queda nombrado el suplente. El nombramiento y aceptación de los administradores suplentes también debe ser inscrito en el Registro Mercantil, debiendo expresar la identidad de los suplentes así como el orden en que deberán cubrir las vacantes que pudieran producirse (art. 147RRM).
Por las carácterísticas que tiene el nombramiento de administradores suplentes quedan excluidos de la posible suplencia los casos en los que el cese de los administradores se produce por el transcurso del tiempo para el ejercicio del cargo para el que fueron nombrados. La doctrina considera que los estatutos pueden excluir el nombramiento de suplentes por la junta o imponerlo y que la suplencia puede establecerse para cualquier estructura del órgano de administración. En el caso de existir un consejo de administración se considera que el suplente asume el mismo cargo que el el cesado pero no entra en la delegación de facultades que se le hubiera hecho.
Los administradores tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes legales y estatutarios teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones encomendadas (art. 225 y ss LSC)
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Amparo González
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