La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, tal como dispone el art. 233 LSC. Las reglas por las que se rige la atribución del poder de representación a los administradores son las siguientes:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponde a éste quien a su vez puede conferir apoderamientos aunque no delegar su poder.
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b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada uno de ellos individualmente, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades que tiene un carácter meramente interno.
c) En caso de varios administradores mancomunados, el poder de representación se ha de ejercer de forma conjunta al menos por dos de ellos en la forma en que determinen los estatutos. Si los administradores mancomunados son más de dos, es necesario que los estatutos determinen si la representación corresponde a dos cualesquiera de ellos o si ha de ser uno variable en concurrencia con otro fijo de los mismos.
d) En caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que ha de actuar colegiadamente. Sin embargo es admisible que los estatutos atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto y el propio consejo, mediante acuerdo de delegación, puede nombrar una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros-delegados.
La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas , aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, es ineficaz frente a terceros.La sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda que el acto no está comprendido en el objeto social.
Es competencia del órgano de administración ejercer las facultades de gestión de la sociedad, entre las que se pueden destacar:
– presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro Mercantil;
– velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre la realidad y valoración de las aportaciones sociales y el ejercicio, en su caso, de la acción de responsabilidad;
– la llevanza y custodia del libro registro de socios y demás documentación social;
– la convocatoria de la junta general, así como la publicación de los anuncios o las comunicaciones individuales;
– facilitar los informes y aclaraciones solicitadas por los socios en uso del derecho de información;
– requerir, en su caso, la presencia de un notario para levantar acta de la junta general;
– recibir las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad;
– impugnar los acuerdos;
– la elaboración de los proyectos e informes en caso de aumento y reducción de capital, fusión, escisión y transformación;
– la formulación de las cuentas anuales y el informe de gestión;
– la publicación de los anuncios o comunicaciones escritas a cada uno de los socios a efectos del derecho de preferente asunción de participaciones
– la convocatoria de la junta general en los supuestos de disolución de la sociedad , así como solicitar la disolución judicial si el acuerdo fuera contrario a la disolución;
– llevar a efecto la liquidación de la sociedad, salvo que los estatutos o la junta establecieran otra cosa.
La gestión implica la realización de actividades no solo jurídicas sino también técnicas y de contenido económico financiero, con respecto a las cuales la junta podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción de decisiones sobre determinadas materias, tal como establece el art.161 LSC. La eficacia de estas instrucciones es meramente interna de manera que su incumplimiento hace incurrir a los administradores es responsabilidad frente a la sociedad, pero no producen efectos frente a terceros.
Salvo que la junta general lo autorice expresamente los administradores están afectados por la prohibición de competencia establecida en el art. 65 LSL: no pueden dedicarse, por cuenta porpia ni ajena, al mismo, análogo o complentario género de actividad que constituye el objeto de la sociedad. En caso de incumplimiento de dicha prohibición cualquier socio puede solicitar judicialmente el cese del administrador y si éste ostenta además la condición de socio puede ser excluido de la sociedad, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que proceda.
En cuanto a la duración del cargo, son los estatutos los que pueden fijarla libremente con carácter indefinido o determinado, y en este caso legalmente se admite su reelección por períodos de igual duración. En ausencia de disposición estatutaria tiene carácter indefinido en la sociedad limitada.
En aquellos casos en los que la duración del cargo se limita, la caducidad del cargo no se produce hasta que, vencido el plazo, no se haya celebrado junta general o no haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que debe decidir sobre la aprobación de cuentas del año anterior. En un ejemplo en el que el nombramiento del administrador se hubiera realizado por plazo de tres años a contar desde el 4 de septiembre de 2013, y pasada esa fecha no hubiera celebrado ninguna junta, la caducidad del cargo se produciría el 1 de julio de 2017, de no haberse celebrado antes la junta general para aprobar las cuentas. En este mismo ejemplo, si la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se hubiera celebrado el 20 de abril de 2017 sin que en la misma se hubiera decidido sobre la renovación del órgano de administración, en esa fecha se produciría la caducidad.
La separación del administrador puede ser fruto del acuerdo de la junta general o producirse de manera automática.
Los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría. Los estatutos pueden exigir para dicho acuerdo una mayoría reforzada siempre que no sea superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La revocación es libre y no precisa estar fundada en causa alguna ni es necesario que conste en el orden del día (art. 223 LSC). Dado que entre los supuestos determinantes de la prohibición de voto al socio no figura expresamente el relativo al acuerdo de separación del administrador, si fuera socio, podría ejercer su derecho de voto e impedir con el mismo alcanzar la mayoría para acordar su separación del cargo. En este caso, tal como establece el art. 190 LSC la forma de fiscalizar la oposición de intereses del administrador-socio sería a través de la impugnación del acuerdo. En este caso correspondería al impugnante probar el perjuicio al interés social.
La separación automática del cargo se produce cuando la junta acuerda promover la acción social de responsabilidad contra el administrador o la transacción sobre ella (art. 238.3 LSC).
La inscripción de la separación se producirá, en caso de haber sido acordada por la junta o ser el resultado del acuerdo de promover o transigir la acción social de responsabilidad, mediante certificación del acta con las firmas legitimadas, testimonio de la misma, copia autorizada del acta notarial de la junta o escritura pública; en caso de haber sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.
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Amparo González
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