En cuanto a la duración del cargo de administrador, son los estatutos los que pueden fijarla libremente con carácter indefinido o determinado, y en este caso legalmente se admite su reelección por períodos de igual duración. En ausencia de disposición estatutaria tiene carácter indefinido en las sociedades limitadas.
En aquellos casos en los que la duración del cargo se limita, la caducidad del cargo no se produce hasta que, vencido el plazo, no se haya celebrado junta general o no haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que debe decidir sobre la aprobación de cuentas del año anterior. En un ejemplo en el que el nombramiento del administrador se hubiera realizado por plazo de tres años a contar desde el 4 de septiembre de 2013, y pasada esa fecha no hubiera celebrado ninguna junta, la caducidad del cargo se produciría el 1 de julio de 2017, de no haberse celebrado antes la junta general para aprobar las cuentas. En este mismo ejemplo, si la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se hubiera celebrado el 20 de abril de 2017 sin que en la misma se hubiera decidido sobre la renovación del órgano de administración, en esa fecha se produciría la caducidad.
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La separación del administrador puede ser fruto del acuerdo de la junta general o producirse de manera automática.
Los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría. Los estatutos pueden exigir para dicho acuerdo una mayoría reforzada siempre que no sea superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La revocación es libre y no precisa estar fundada en causa alguna ni es necesario que conste en el orden del día (art. 223 LSC). Dado que entre los supuestos determinantes de la prohibición de voto al socio no figura expresamente el relativo al acuerdo de separación del administrador, si fuera socio, podría ejercer su derecho de voto e impedir con el mismo alcanzar la mayoría para acordar su separación del cargo. En este caso, tal como establece el art. 190 LSC la forma de fiscalizar la oposición de intereses del administrador-socio sería a través de la impugnación del acuerdo. En este caso correspondería al impugnante probar el perjuicio al interés social.
La separación automática del cargo se produce cuando la junta acuerda promover la acción social de responsabilidad contra el administrador o la transacción sobre ella (art. 238.3 LSC).
La inscripción de la separación se producirá, en caso de haber sido acordada por la junta o ser el resultado del acuerdo de promover o transigir la acción social de responsabilidad, mediante certificación del acta con las firmas legitimadas, testimonio de la misma, copia autorizada del acta notarial de la junta o escritura pública; en caso de haber sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.
La dimisión de los administradores ha sido una cuestión que ha suscitado numerosos interrogantes resueltos por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), con respecto a la Sociedad Anónima.
Hemos de partir de la consideración de la dimisión como un derecho del administrador al que no se puede establecer limitaciones. Es decir, nada puede impedir al administrador dejar de serlo en cualquier momento.La inscripción de la dimisión de los administradores se practica, conforme a lo dispuesto en el art. 147 RRM, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la junta general, o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de la renuncia. En ambos documentos deberá constar la fecha en que la dimisión se hubiera producido y por tal debe entenderse la de la recepción por la sociedad de la notificación de aquella.
No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta la doctrina de la DGRN. Diversas resoluciones (DGRN 27/5/92,8/6/93, 9/6/93, 17/7/95) mantienen que sin prejuzgar la facultad de los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión puede traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración , a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general- que los renunciantes deben convocar-, para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial,y de la que ellos han de responder.
Una vez que el administrador dimisionario ha convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día el nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior, ha cumplido el deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse, o no adoptara acuerdo sobre el caso, o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda al margen de su voluntad y posibilidades (DGRN 24/3/94).
Tras la introducción en la antigua LSRL, art. 45.4,de la facultad de convocar la junta general en favor de los administradores restantes del órgano incompleto, facultad que se mantiene en la vigente LSC, la anterior doctrina se matizó considerando que es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues éstos pueden convocar aquella (DGRN 27/11/95). Sin embargo, cuando renuncie el administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que, como señala la DGRN, es la propia junta general, de manera que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse, para que la renuncia se entienda notificada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LSC, el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan expresamente el carácter retribuido del mismo y el sistema de remuneración. Se debe, pues, concretar el procedimiento para determinar la remuneración, no admitiendo la doctrina de la DGRN la previsión de sistemas alternativos y la remisión estatutaria a la decisión de la junta para, sin necesidad de modificar estatutos concretar la forma de retribución. Esto se traduce en la prohibición de cualquier retribución que no conste en los estatutos sociales. Es decir que la retribución que no tenga soporte estatutario está desprovista de acción para obtener el pago, por nulidad del acuerdo de la junta al respecto, salvo que se adopte con los requisitos exigidos para una modificación estatutaria (TS 29/3/60, 4/11/61, 13/7/63).
La retribución de los administradores es igual para todos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Por tanto, es posible establecer la retribución global del órgano de administración y que éste distribuya entre sus miembros el total en función de las funciones o cargos, así como establecer sistemas distintos para administradores con cargo distinto. Las retribuciones de los administradores personas físicas están sometidas a una retención del 35%, tras la reducción operada a raíz de las modificaciones legislativas producidas tras diversas sentencias del Tribunal Supremo. Cuando la condición de administrador la ostenta una persona jurídica, una sociedad, en este caso se considera una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA.
El art. 217 LSC enumera algunos conceptos retributivos, pudiendo agruparse de la siguiente forma:
- Participación en beneficios. A ese sistema se refiere el art. 218 LSC. Los estatutos deben concretar el porcentaje de participación o el máximo. En este último caso es la junta a la que compete determinar el porcentaje sin que en ningún caso pueda ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, esto es, el beneficio neto, cuando se trata de sociedades limitadas. Solo es posible tener en cuenta el beneficio líquido del ejercicio de que se trate, sosteniendo la doctrina que no es posible la acumulación de beneficios de ejercicios anteriores.
- Los que no toman en consideración los beneficios. En este caso la remuneración puede consistir en una asignación fija, dietas de asistencia, retribución variable, indemnizaciones por cese, sistema de ahorro o previsión.
En cuanto al importe de estas remuneraciones, se establece que deberá ser razonablemente proporcional a la importancia de la sociedad, su situación económica en cada momento y lo que se pueda considerar retribución habitual en empresas comparables. Evidentemente esto es demasiado genérico tratándose de sociedades limitadas por lo que el principal criterio es el que de hecho es más frecuente, ajustar esa retribución de forma prudente en función de la marcha de la sociedad teniendo siempre como objetivo la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad.
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Amparo González
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