Uno de los aspectos donde se aprecia más claramente la mayor flexibilidad de la sociedad limitada frente a la anónima, es precisamente en la regulación del órgano de administración. El art. 210 de la LSC en su apartado 3, y únicamente para la sociedad limitada, permite que los estatutos contemplen los distintos modos de organizar la administración de la sociedad, y que sea la propia junta general la que opte por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

Esto que a simple vista no parece tan importante se traduce, en la práctica, en un considerable ahorro de documentos, trámites y dinero, puesto que permite a la sociedad limitada pasar de tener un administrador único a tener un consejo de administración, y de éste a nombrar dos administradores sin necesidad de tener que modificar los estatutos sociales, contrariamente a lo que sucede en las sociedades anónimas.

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La administración de la sociedad limitada, tal como recoge el art. 210.1 de la LSC, se puede confiar a:

Un administrador único.
– Varios administradores solidarios.
– Varios administradores mancomunados.
– Un consejo de administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce, tal como establece el art. 242 LSC.

Nada impide, cuando se trata de una sociedad limitada, que se gobierne con tres administradores pudiendo ejercer sus cargos de forma individual, es decir solidaria, o conjuntamente, es decir, mancomunada. Esto no es trasladable, en cambio, a las sociedades anónimas en las que, por disposición legal, en caso de tener dos administradores deben ser mancomunados, y si tuvieran tres o más, necesariamente han de constituir un consejo de administración.

Teniendo en cuenta que no tenemos por qué concretar en los estatutos el modo de organizar la administración de la sociedad, y que ni siquiera es preciso expresar el número de integrantes del órgano de administración,- tan sólo, y tratándose del consejo de administración deberemos especificar el mínimo y el máximo-, esta es la opción más recomendable, aunque efectivamente nada nos impide fijar un modo único, eso sí, y según reiterada doctrina, siempre que el modo de organización por el que se opte no sea una estructura diferente de las enumeradas en la ley.

El nombramiento de los administradores es una de las competencias reservadas legalmente a la junta general. Salvo que los estatutos lo exijan, no es preciso reunir la condición de socio para ser administrador y dicho nombramiento puede recaer tanto en personas físicas, como en personas jurídicas. En este último caso debe nombrarse a la persona física que actúe en su nombre y representación y esta designación corresponde a los administradores.

Los estatutos pueden establecer otros requisitos para ser administrador: tener una determinada formación, una cierta edad, un número mínimo de participaciones, una determinada antigüedad como socio,etc. También pueden exigir la prestación de determinadas garantías aunque esta no es lo habitual. Sin embargo, no se considera aceptable por existir ya alguna resolución de la DGRN al respecto, la cláusula estatutaria por la que se prohíbe ser administrador a quien tenga la condición de socio por adquisición de sus participaciones derivada de un procedimiento de ejecución forzosa , o quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamación.

Otra diferencia entre las sociedades limitadas y las anónimas en esta materia  radica en que  ni el nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional, ni el sistema de cooptación se admite para paras las limitadas. 

El sistema de representación proporcional de la minoría, que sí se contempla en el art. 243 de LSC, es el reconocimiento a que las acciones con derecho a voto, que voluntariamente se agrupen, puedan designar en exclusiva un determinado número de consejeros. Esa agrupación de acciones debe alcanzar una cifra igual o superior al resultado de dividir el capital social entre el número de consejeros y puede designar tantos consejeros como número de veces se alcance dicho cociente, despreciando las fracciones sobrantes.

Pongamos un ejemplo: una S.A. con un capital de 1.000.000 de euros y un número de consejeros de 10.

1.000.000
__________ = 100.000.
10

Cada bloque de acciones que alcance íntegramente 100.000 € podrá nombrar un consejero.

En cuanto al sistema de nombramiento de consejeros por cooptación, regulado en el art. 244 de la LSC, es el sistema por el que en caso de producirse alguna vacante en el Consejo de Administración para cubrirla en tanto se reúna la junta general de accionistas es el propio consejo el que procede a designar, de entre los accionistas, a quien haya de ocuparla, y ello con la finalidad de garantizar la estabilidad del consejo de administración. De estos dos sistemas trataremos más detenidamente cuando abordemos las sociedades anónimas.

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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