Vamos a profundizar en este artículo en la adopción de acuerdos en la sociedad limitada. En las sociedades limitadas rige el principio que atribuye a los socios el derecho de voto en proporción al número de participaciones, de manera que, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.

Sin embargo los estatutos pueden prever:

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  1.  Que sea preciso ser titular de un número mínimo de participaciones para votar.
  2.  Fijar el número máximo de votos que un mismo socio puede emitir.
  3.  Conceder un voto de calidad, por ejemplo al presidente, en caso de empate.
  4.  La existencia de participaciones con un voto plural, doble o triple, para adoptar determinados acuerdos.

Sea cual fuere la configuración del derecho de voto para la adopción de acuerdos debemos tener en cuenta el régimen de mayorías que con carácter de mínimo e inderogable fija la LSC, en su art. 198, y que pueden ser reforzadas por los estatutos sociales o por la ley.

Antes de nada hemos de tener presente que la LSC exige, de manera indirecta, un quórum de constitución: la junta no estará válidamente constituida y, en consecuencia, no podrá adoptar ningún acuerdo si no está presente, al menos, un tercio de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales. Si además tenemos en cuenta que en las sociedades limitadas no se prevé, a diferencia de las sociedades anónimas, una segunda convocatoria que no requiere un mínimo de capital concurrente, podemos encontrarnos ante una situación de evidente paralización de los órganos sociales sin que, sin embargo, se pueda adoptar válidamente el acuerdo de disolución.

El régimen de mayorías es el siguiente:

a) Mayoría ordinaria (art. 198 LSC). Los acuerdos sociales ordinarios requieren mayoría de votos    válidamente emitidos siempre que representen un mínimo de un tercio del capital. Es decir, se  requiere que haya más votos a favor que en contra considerando todo el capital concurrente a la  junta, esto es, se excluyen las abstenciones, los votos en blanco y los votos nulos.

b) Mayorías reforzadas (art. 199 y 200 LSC). Por disposición legal, el aumento o la reducción del  capital y cualquier otra modificación de los estatutos requiere el voto favorable de más de la mitad de  los votos correspondiente a las participaciones en que se divida el capital.

La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la cesión global del activo y pasivo, la supresión  o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios, el traslado del domicilio al extranjero  y la autorización a los administradores para dedicarse a una actividad  similar a la del objeto social son acuerdos que requieren el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital.

En otros supuestos la LSC requiere una mayoría cualificada, una especie de complemento al voto mayoritario de los socios exigiendo el consentimiento añadido del socio afectado por el acuerdo. Esto sucede cuando el acuerdo se refiere a la modificación de estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales(arts. 291 y 292 LSC); cuando se trata de la creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias (art. 89 LSC); o cuando se decide reducir capital con devolución del valor de las aportaciones y no afecte por igual a todas las participaciones (art.329 LSC)

La mayoría reforzada, es decir superior a la que contempla la ley, para la adopción de determinados acuerdos puede ser exigida por los estatutos siempre que:

  1. No  requiera unanimidad.
  2. No exija una mayoría superior a la ordinaria para acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los administradores (art. 238 LSC).
  3. No supere la mayoría de dos tercios, cuando se trate de cesar a los administradores (223.2 LSC)

Y también es posible exigir a través de los estatutos que para la adopción de ciertos acuerdos se requiera además el voto favorable de un determinado número de socios. Es cierto que esto no es muy habitual pero sí resulta útil para aquellas sociedades en las que el número de socios no es reducido, por ejemplo en las que tienen carácter familiar.

c) Unanimidad. Se exige para la adopción de los siguientes acuerdos: la incorporación de cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones “inter vivos” (art. 108.3 LSC); el aumento de capital por elevación del valor nominal de las participaciones sociales (296.2 LSC); la devolución del capital que no se haga a prorrata de las participaciones (art. 330 LSC); la incorporación, modificación o supresión de causas estatutarias de separación (art. 347.2 LSC); la liquidación “in natura” (art. 393.1 LSC).

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Amparo González

Amparo González

Abogada. Empecé a mediados de los 90 a crear empresas, a ayudarlas a prevenir problemas y a solucionarlos, si era necesario. Casi 30 años después las cosas no han cambiado tanto, salvo tecnológica y legalmente, y aquí seguimos para ayudar a emprendedores y profesionales de la asesoría.
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