¿Cuál es el procedimiento para disolver la sociedad? Antes de entrar en cómo disolver la sociedad conviene recordar que únicamente cuando concurren las causas automáticas del art. 360 LSC la disolución se produce sin necesidad de un acuerdo de la junta.
Es decir, no es preciso que la junta acuerde la disolución cuando estamos ante una sociedad en cuyos estatutos se establecía un término de duración y el mismo ha cumplido, supuesto recogido en el art. 360.1.a) LSC, pues es el registrador quien actúa de oficio.
Y tampoco se requiere acuerdo de la junta cuando la sociedad hubiera adoptado el acuerdo de reducción de capital por debajo del mínimo social, no de forma voluntaria, sino en cumplimiento de una ley, y transcurrido un año no se hubiera inscrito la transformación o disolución, o aumento de capital hasta el mínimo legal. Transcurrido el plazo de un año sin que se hubiera adoptado alguno de esos acuerdos los administradores devienen en responsables personales y solidarios entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
Este sería el caso de una sociedad limitada con el capital mínimo en la que un socio ejerciera su derecho de separación y como consecuencia del mismo la sociedad tuviera que reducir su capital como consecuencia del reembolso de sus participaciones.
En todos los demás casos, es decir, cuando concurren las causas de disolución recogidas en el art. 363 LSC resulta imprescindible que sea la junta general la que adopte el acuerdo de disolución con los requisitos de los arts. 364 y 365 LSC. Dichos requisitos son los siguientes:
– En cuanto a la convocatoria, debe realizarse por parte de los administradores en el plazo de dos meses. El momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de los dos meses no viene expresamente recogido en la ley pero puede considerarse que es la fecha en la que los administradores tienen conocimiento de la existencia de la causa. A falta de convocatoria cualquier socio puede instarla del juzgado de lo mercantil del domicilio social.
– En cuanto a la votación, se exige que el acuerdo se adopte por mayoría de los votos válidamente emitidos y que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco, art. 198 LSC. Si no se alcanzase la mayoría necesaria los administradores tienen la obligación de instar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la celebración de la junta general.
– En cuanto a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, es necesario otorgar escritura pública o, en caso de haber sido declarada judicialmente, testimonio de la sentencia.
La inobservancia de este procedimiento viene sancionada con el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad de las deudas sociales, conforme se establece en el artículo 367 LSC. En estos supuestos la ley establece una presunción según la cual las deudas se consideran de fecha posterior al surgimiento de la causa de disolución, y por tanto exigibles a los administradores, salvo que estos prueben que dichas deudas son anteriores.
Contrariamente a lo que en muchas ocasiones se nos plantea, el acuerdo de disolución no determina el fin de la sociedad sino que implica la apertura de un período de liquidación destinado a realizar todas aquellas operaciones que, una vez concluidas, si implican la extinción de la sociedad. Es excesivamente frecuente que los administradores y socios de las sociedades las abandonen, sin llegar siquiera a acordar su disolución, especialmente en aquellos casos en los que existen deudas sociales, encontrándose con posterioridad con la sorpresa de tener que responder con su propio patrimonio de las deudas sociales precisamente por no haber acordado su disolución.
Por otra parte, hay que tener presente que el acuerdo de disolución no supone una vía sin retorno, puesto que la propia ley, en su art. 370 LSC, contempla la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta. Esta reactivación es posible siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que la junta acuerde esta reactivación , con los requisitos y mayoría previstos para la modificación de estatutos, es decir, con el voto favorable de, al menos, la mitad de los que corresponde a las participaciones sociales en que se divide el capital.
- Que haya desaparecido la causa de disolución
- Que la causa no sea de las automáticas que actúan de pleno derecho
- Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social
- Que no hay comenzado el reparto de la cuota de liquidación a los socios
- Que no exista oposición de los acreedores sociales, a quienes se reconoce el derecho a oponerse en las mismas condiciones y con los mismos efectos que en el caso de fusión.
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