Con independencia del órgano del que provengan los acuerdos objeto de impugnación, la junta general de socios o el consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, la regulación se unifica en los arts. 204 a 208 de la vigente LSC.
A diferencia de la legislación anterior, que diferenciaba entre acuerdos nulos y anulables, la LSC elimina esa distinción, limitándose a enumerar los acuerdos que son impugnables: los contrarios a la ley, estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad , o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. De esta forma en todos los casos de impugnación de acuerdos se establece un único plazo de caducidad para ejercer la acción, un año, salvo que los acuerdos fueran contrarios al orden público, en cuyo caso la acción ni prescribe ni caduca. El plazo comienza a computarse desde que se adopte el acuerdo o, de ser un acuerdo inscribible, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
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La ley parece querer dar especial protección al interés social, entendido como el general o común de la sociedad. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido considerando que el interés social es la suma de los intereses particulares de los socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora se amplía el concepto de interés social, de manera que se considera un acuerdo lesivo al interés social el que, aun sin causar daño patrimonial, se impone de manera abusiva por la mayoría. Y ese “imponer de manera abusiva” se presume que existe cuando el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad y se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.
Con cierta frecuencia encontramos impugnaciones de acuerdos sociales por parte de socios minoritarios en lo que se puede calificar de uso abusivo de su derecho de impugnación. Precisamente para evitar esta práctica, más extendida de lo que pudiera parecer, la ley establece una serie de supuestos en los que no procederá la impugnación:
- Cuando los acuerdos hayan sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de interponerse la demanda. Y ello sin perjuicio del derecho del impugnante a que se eliminen los efectos o daños que el acuerdo le hubiera originado durante su vigencia.
- Si se trata de acuerdos adoptados con infracción de requisitos meramente procedimentales para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, siempre que no suponga una infracción a la forma y plazo de convocatoria, reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo, así como cualquier otra relevante.
- Cuando se alegue para impugnar el acuerdo la insuficiencia o incorrección de la información proporcionada por la sociedad en respuesta al derecho de información, salvo que hubiera sido esencial para el ejercicio del derecho de voto.
- En caso de participación de personas no legitimadas, salvo que hubiera sido determinante para la válida constitución del órgano.
- De tratarse de acuerdos adoptados con cómputo erróneo de votos o invalidez de alguno de ellos , salvo que ese error o invalidez sea fundamental para lograr una mayoría exigible para ese acuerdo en cuestión.
Tratándose de los acuerdos adoptados en el seno del consejo de administración, son de aplicación las causas, tramitación y efectos que la ley prevé para la impugnación de los acuerdos de la junta, añadiéndose como causa de impugnación la infracción del reglamento del propio consejo. La legitimidad para la impugnación de acuerdos del consejo se reconoce tanto a los propios consejeros como a los socios que representen un 1% del capital social, y el plazo es de 30 días desde la adopción del acuerdo, o desde que hubieran tenido conocimiento del mismo siempre y cuando no hubiera transcurrido más de un año desde la fecha en que fue adoptado.
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Amparo González
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