Continuando con la impugnaciĆ³n de los acuerdos adoptados por la la junta general de socios o el consejo de administraciĆ³n, Ā vamos a referirnos a los plazosĀ y legitimaciĆ³n para impugnar los acuerdos sociales.
En lo que respecta a los plazos para el ejercicio de las acciones impugnatorias (art. Ā 205 Ā y 251 LSC), hay que tener en cuenta que Ā una de las modificaciones de la vigente ley es la eliminaciĆ³n de la diferenciaciĆ³n entre acuerdos nulos y anulables y la unificaciĆ³n del plazo para impugnar los acuerdos sociales, fijĆ”ndose en un aƱo con carĆ”cter general salvo que se trate de acuerdos que sean contrarios al orden pĆŗblico Ā en cuyo caso no hay limitaciĆ³n temporal.Ā Es importante recordar que se trata de un plazo de caducidad es decir, que la no interposiciĆ³n de la demanda de impugnaciĆ³n en ese plazo supondrĆ” la imposibilidad de recurrir contra el acuerdo.
Ese plazo comienza a contarse desde que el acuerdo se adopta en junta de socios o reuniĆ³n del consejo de administraciĆ³n y desde la fecha de recepciĆ³n de la copia del acta si se hubiera adoptado por escrito. Y si el acuerdo se hubiera inscrito desde la fecha de oponibilidad de la inscripciĆ³n. Tradicionalmente la jurisprudencia ha entendido que la fecha de adopciĆ³n del acuerdo es aquella en que terminada la votaciĆ³n sobre un asunto arroja un resultado.
TratĆ”ndose de acuerdos adoptados por el consejo de administraciĆ³n, el art. 251 LSC establece un plazo de 30 dĆas cuando la impugnaciĆ³n se plantee por los administradores extendiendo el plazo hasta un mĆ”ximo de un aƱo cuando sea impugnado por los socios debido a las dificultades de probar el momento en que estos tuvieron conocimiento de esos acuerdos, pues el plazo es de treinta dĆas Ā desde entonces.
ĀæQuienes pueden impugnar?Ā (art. 206 y 251 LSC).
a) Acuerdos adoptados por la junta.
- cualquiera de los administradores;
- los terceros con interĆ©s legĆtimo, por ejemplo por ser acreedores y referirse el acuerdo Ā en cuestiĆ³n a a la liquidaciĆ³n;
- los socios que tuvieran esa condiciĆ³n antes de adoptarse el acuerdo que se impugna siempre que, individual o conjuntamente, representen un mĆnimo del 1% del capital social Ā o si ese porcentaje hubiera sido reducido por los estatutos el que estos determinen.
Si el acuerdo fuera contrario al orden pĆŗblico, por ejemplo aquel por el que se acordara ampliar el objeto social incluyendo en el mismo una actividad que pudiera ser delictiva, cualquiera puede impugnarlo.
b) Acuerdos adoptados por el consejo de administraciĆ³n o cualquier otro Ć³rgano colegiado de administraciĆ³n.
- cualquiera de los administradores;
- los socios, siempre que representen el 1% del capital social.
La acciĆ³n de impugnaciĆ³n se dirige contra la sociedad que es a quien corresponde la legitimaciĆ³n pasiva de manera que puede surgir un conflicto de intereses si quien demanda frente a la sociedad es, por ejemplo, su Ā Ćŗnico representante por ser administrador Ćŗnico. En previsiĆ³n de este tipo de situaciones en las que la persona facultada para representar a la sociedad es quien la demanda, el art. 206.3 LSC establece que el juez Ā designarĆ” como representante en el procedimiento de entre los socios que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado.
Para evitar impugnaciones cuya finalidad no es defender el interĆ©s social sino convertir la litigiosidad en una herramienta de presiĆ³n al servicio de intereses particulares se introduce como novedad en materia de legitimaciĆ³n la exigencia de que Ā quienĀ demande contra un acuerdo por defecto de forma deberĆ” haberlo denunciado en el momento oportuno, no pudiendo posteriormente alegarlo.
El conocimiento de las demandas de impugnaciĆ³n estĆ” atribuido a los juzgados de lo mercantil siguiĆ©ndose el procedimiento ordinario. La estimaciĆ³n de la demanda conllevarĆ” la condena en costas a la sociedad.
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