Continuando con la impugnación de los acuerdos adoptados por la la junta general de socios o el consejo de administración, vamos a referirnos a los plazos y legitimación para impugnar los acuerdos sociales.
En lo que respecta a los plazos para el ejercicio de las acciones impugnatorias (art. 205 y 251 LSC), hay que tener en cuenta que una de las modificaciones de la vigente ley es la eliminación de la diferenciación entre acuerdos nulos y anulables y la unificación del plazo para impugnar los acuerdos sociales, fijándose en un año con carácter general salvo que se trate de acuerdos que sean contrarios al orden público en cuyo caso no hay limitación temporal. Es importante recordar que se trata de un plazo de caducidad es decir, que la no interposición de la demanda de impugnación en ese plazo supondrá la imposibilidad de recurrir contra el acuerdo.
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Ese plazo comienza a contarse desde que el acuerdo se adopta en junta de socios o reunión del consejo de administración y desde la fecha de recepción de la copia del acta si se hubiera adoptado por escrito. Y si el acuerdo se hubiera inscrito desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. Tradicionalmente la jurisprudencia ha entendido que la fecha de adopción del acuerdo es aquella en que terminada la votación sobre un asunto arroja un resultado.
Tratándose de acuerdos adoptados por el consejo de administración, el art. 251 LSC establece un plazo de 30 días cuando la impugnación se plantee por los administradores extendiendo el plazo hasta un máximo de un año cuando sea impugnado por los socios debido a las dificultades de probar el momento en que estos tuvieron conocimiento de esos acuerdos, pues el plazo es de treinta días desde entonces.
¿Quienes pueden impugnar? (art. 206 y 251 LSC).
a) Acuerdos adoptados por la junta.
- cualquiera de los administradores;
- los terceros con interés legítimo, por ejemplo por ser acreedores y referirse el acuerdo en cuestión a a la liquidación;
- los socios que tuvieran esa condición antes de adoptarse el acuerdo que se impugna siempre que, individual o conjuntamente, representen un mínimo del 1% del capital social o si ese porcentaje hubiera sido reducido por los estatutos el que estos determinen.
Si el acuerdo fuera contrario al orden público, por ejemplo aquel por el que se acordara ampliar el objeto social incluyendo en el mismo una actividad que pudiera ser delictiva, cualquiera puede impugnarlo.
b) Acuerdos adoptados por el consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración.
- cualquiera de los administradores;
- los socios, siempre que representen el 1% del capital social.
La acción de impugnación se dirige contra la sociedad que es a quien corresponde la legitimación pasiva de manera que puede surgir un conflicto de intereses si quien demanda frente a la sociedad es, por ejemplo, su único representante por ser administrador único. En previsión de este tipo de situaciones en las que la persona facultada para representar a la sociedad es quien la demanda, el art. 206.3 LSC establece que el juez designará como representante en el procedimiento de entre los socios que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado.
Para evitar impugnaciones cuya finalidad no es defender el interés social sino convertir la litigiosidad en una herramienta de presión al servicio de intereses particulares se introduce como novedad en materia de legitimación la exigencia de que quien demande contra un acuerdo por defecto de forma deberá haberlo denunciado en el momento oportuno, no pudiendo posteriormente alegarlo.
El conocimiento de las demandas de impugnación está atribuido a los juzgados de lo mercantil siguiéndose el procedimiento ordinario. La estimación de la demanda conllevará la condena en costas a la sociedad.
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Amparo González
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