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La junta general de socios en las sociedades de capital es uno de los órganos sociales que, junto al órgano de administración , dan vida a la sociedad, con  independencia de las peculiaridades de cada tipo de sociedad y de las diversas formas de referirse a ellos. Estos dos órganos son igualmente necesarios en las sociedades unipersonales pues aunque puede darse la identidad en la persona que tiene la condición de socio y administrador, a pesar de dicha identidad las competencias vendrán marcadas por el carácter con el que actúa, ya sea en la condición de socio o en la de administrador. La convocatoria de la junta general de socios cobra especial relevancia por lo trascedente de los asuntos tratados en ella.

Un pequeño inciso para recordar la importancia de consultar en webs y/o libros de derecho mercantil el contenido completo de los artículos citados en este y otros post, para tener información completa y actualizada, entender mejor las explicaciones ofrecidas y ver posibles derivadas que puedan afectar a cada caso concreto.

Tras el inciso, seguimos. En el caso de las sociedades limitadas la junta general, tal como se define en el art. 159 de la LSC (Ley de Sociedades de capital), es la reunión de los socios a quienes corresponde decidir por la mayoría legal o estatutaria sobre los asuntos cuya competencia tiene reservada la junta y que vienen recogidos en el art. 160 de la LSC. Los acuerdos adoptados por la junta obligan a todos los socios aunque no hayan participado en la reunión.

La convocatoria de la junta general de socios

Para que podamos atribuir a la reunión de socios la consideración de junta general tenemos dos opciones:

  1. Lograr la asistencia simultánea de todo el capital social y que los socios concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la junta así como el orden del día.
  2. Proceder a convocar la reunión, cumpliendo los trámites y plazos previstos en los estatutos y, en su defecto, en la ley.

En el primer caso la junta tendrá carácter de universal y no será preciso su convocatoria formal. Bastará que se realicen las llamadas necesarias para lograr que los socios, presentes o representados, coincidan en cualquier lugar, en una fecha y hora determinados. La junta queda entonces válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que se cumplan dos requisitos: que esté presente o representado todo el capital social y que los socios concurrentes y por unanimidad acepten la celebración y el orden del día.

Debido a que el carácter universal de la junta reduce enormemente las formalidades, ya no solo de la convocatoria sino incluso las relacionadas con la publicidad de determinados acuerdos sociales, es relativamente frecuente que una junta convocada formalmente se termine celebrando con carácter de universal, puesto que ello permite tratar cualquier asunto, incluso alguno olvidado en el anuncio, o hace innecesario, por ejemplo, publicar el acuerdo de transformación.

Si hemos de convocar la reunión de la junta debemos observar toda una serie de requisitos sin cuyo cumplimiento no sería válida y los acuerdos adoptados tendrían la consideración de nulos por defectos de convocatoria. En el caso de las sociedades limitadas, y a diferencia de las sociedades anónimas, hemos de recordar que no se admite una segunda convocatoria.

Es el órgano de administración o, en su caso, de liquidación, al que corresponde realizar la convocatoria de la junta, (salvo en aquellos casos de convocatoria judicial), no siendo válida la convocatoria efectuada por uno de los consejeros a título individual, cuando estamos frente a un Consejo de Administración o que la realice un administrador si nuestra sociedad tiene dos administradores mancomunados.

La Ley de Sociedades de Capital prevé  en su art. 173.1 un sistema de convocatoria aplicable en defecto de regulación estatutaria permitiendo, por tanto, que a través de los estatutos se simplifique el sistema legal. Este sistema legal consiste en la publicación de la convocatoria en la página web corporativa de la sociedad, siempre que dicha web haya sido creada a estos efectos por decisión de la junta, y como tal se haya inscrita y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Además se exige que la sociedad garantice la autenticidad de los documentos publicados, el acceso gratuito a los mismos y la posibilidad de impresión y descarga, asi como que permita acreditar la inserción de la publicación y la fecha. Esta es una opción para todas las sociedades no cotizadas mientras que tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas.

Si la sociedad no cuenta con ese tipo de página web, el sistema legal subsidiario es el tradicional,  la publicación del anuncio de la convocatoria en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil), y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social  debiendo mediar entre la convocatoria y la fecha prevista para su celebración un mínimo de quince días. En este sentido hemos de señalar que la decisión de si un determinado diario es de los de mayor difusión corresponde a los juzgados y que en lo que al plazo de quince días se refiere aunque durante mucho tiempo se mantuvo por parte de DGRN y del TS que del cómputo de quince días debía excluirse tanto la fecha de publicación como la de celebración de la reunión, sin embargo las últimas resoluciones y sentencias vienen a pronunciarse en el sentido de que el día de la publicación debe incluirse en el cómputo del plazo, excluyéndose el de celebración de la junta.

En el supuesto de que tuviéramos que seguir este sistema es importante recordar que la publicación del anuncio de convocatoria en el BORME no es, por regla general, inmediata y que en determinadas épocas del año, especialmente en los meses de mayo y junio, cuando se celebran la inmensa mayoría de juntas generales ordinarias, las que deben celebrarse en los primeros seis meses posteriores al cierre del ejercicio social, la publicación puede demorarse incluso más de quince días. Si no somos precavidos y no realizamos estas consideraciones se puede dar la circunstancia de haber pagado los anuncios y que la convocatoria no resulte valida por no haberse efectuado con la antelación debida.

Como antes hemos dicho, los estatutos pueden prever otro sistema de convocatoria menos costoso como la simple comunicación individual y por escrito a los socios, por cualquier medio que permita asegurar su recepción, al domicilio designado al efecto o recogido en el Libro-registro de socios, con una antelación de quince días, comenzando a contarse a partir de la fecha en que se hubiera remitido la última comunicación. Si algún socio tuviera su residencia fuera de España  los estatutos pueden establecer que únicamente serán convocados de forma individual si señalan a estos efectos un domicilio donde remitir las notificaciones.

La convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha, lugar y hora de la reunión, así como el orden del día, – que deberá ser claro y preciso-,y, en el caso de la comunicación escrita, el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación. Si no se indicara lugar de celebración, se presume que la junta tendrá lugar en el domicilio social. Es igualmente indispensable hacer constar el derecho de información que asiste a los socios.

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Amparo González

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