Una vez realizadas todas las operaciones de liquidación corresponde a los liquidadores la elaboración del balance final de la liquidación, así como del informe sobre las operaciones realizadas, y un proyecto o propuesta de división entre los socios del haber resultante. Se trata de presentar, en función del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio, es decir, la cuota de liquidación.
Cuota de liquidación (art. 391 y ss LSC) En las sociedades limitadas, los estatutos pueden prever que la cuota de liquidación de cada socio no sea proporcional a su participación en el capital social. En este caso de participación desigual, el RRM en su art. 184.2 exige que los estatutos determinen la cuantía del derecho que a la cuota de liquidación atribuye cada participación desigual , determinándola por medio de múltiplos de la unidad. De esta forma se excluye la posibilidad de que el exceso de cuota se atribuya a un socio concreto, con independencia de sus participaciones, y se impide aplicar la norma a supuestos de evidente interés práctico: asegurar a ciertos socios reintegrarse con carácter preferente del valor nominal de sus participaciones; o permitir que el exceso o defecto de cuota dependa de la oscilación de valor, lo que permitiría a ciertas personas poner en la sociedad distintos bienes, asegurándose su recuperación en la liquidación por el valor que éstos tuvieren, sin tener que compensarse excesos o defectos de adjudicación.
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El sistema de liquidación previsto en la LSC parte del pago en dinero de la cuota de liquidación, salvo acuerdo unánime de los socios (art. 393.1 LSC). La doctrina admite como equivalente al metálico la adjudicación de un crédito con importe determinado, siempre que consienta el adjudicatario.
Los estatutos pueden establecer a favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales (art. 393.2 LSC). Los liquidadores deben enajenar en primer lugar el resto de los bienes sociales, y, una vez satisfechos los acreedores y, en su caso compensados los demás socios, adjudicar los bienes reservados a los respectivos beneficiarios. Los bienes se aprecian a su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división del activo resultante entre los socios.
Con el reparto del activo neto subsistente entre los socios tan solo queda el cumplimiento de una serie de requisitos formales para la total extinción de la sociedad: el otorgamiento de la escritura pública de extinción y su inscripción en el Registro Mercantil. Las menciones que debe recoger la escritura de extinción se enumeran en el art. 395 LSC:
– Que el balance final, así como el informe sobre las operaciones de liquidación, y el proyecto de división han sido aprobados por la junta general.
– Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo, sin que se hayan formulado reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las haya resuelto.
– Que se ha pagado a los acreedores , o consignado o asegurado sus créditos, con expresión del nombre de acreedores pendientes de pago y del importe de las cantidades consignadas y aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado o asegurado el pago de los créditos no vencidos.
– Que se ha procedido al reparto entre los socios, o consignado a disposición de sus legítimos dueños las cuotas no reclamadas, con expresión de su importe.
Además a dicha escritura es preciso incorporar el balance final de liquidación así como la relación de los socios con expresión de su identidad y valor de su cuota de liquidación.
No es extraño encontrar sociedades que llevan en liquidación “toda la vida” lo que puede estar justificado o no. Para poner fin a esas liquidaciones interminables sin causa el art. 389 LSC reconoce a los socios y cualquier otro persona que sin serlo tenga interés legítimo el derecho a solicitar la separación de los liquidadores dirigiendo su petición al registrador mercantil o secretario judicial del domicilio social.
Disolución y liquidación simultáneas. El acuerdo de disolución y el de liquidación pueden adoptarse conjuntamente, nada lo impide siempre y cuando se cumplan todo los requisitos legales para su adopción. Así ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia registral (DGRN 30-3-93). Esa adopción conjunta será posible en todos aquellos casos en los que no sea preciso realizar operaciones de liquidación, es decir, cuando el patrimonio de la sociedad consista únicamente en metálico y no existan deudas sociales, o cuando existiendo bienes en el activo no existan deudas y los socios acuerden por unanimidad el pago “in natura”. En este supuesto el balance de liquidación será inicial y final al mismo tiempo y la escritura podrá formalizarse sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de impugnación si el acuerdo se adopta por unanimidad.
Con la inscripción de la escritura de extinción quedarán cancelados todos los asientos relativos a la sociedad y solo restará proceder a comunicar a la Administración Tributaria su baja definitiva en censos.
Cesión global del activo y del pasivo (Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y art 246 RRM)
La cesión global del activo y del pasivo es una alternativa muy frecuente que permite liquidar una sociedad de forma simplificada, mediante la transmisión de su patrimonio íntegro. Simplifica el proceso liquidatorio sustituyendo la realización individual de los elementos del activo y el abono o aseguramiento de cada deuda por una transmisión de la totalidad del patrimonio. Es una vía que permite reducir los costes de la liquidación ya que de concurrir determinados requisitos, recogidos en el art. 7.1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de operación no sujeta IVA, y no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por aplicación del art. 7.2. apartado 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los requisitos para que esta operación tenga la consideración de no sujeta ni a IVA ni a Transmisiones Patrimoniales son los siguientes:
– Que la transmisión afecte a la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo
– Que dicha transmisión se realice a favor de un solo adquirente
– Que el adquirente continue en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente
– Que el patrimonio objeto de transmisión no esté integrado por bienes inmuebles.
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Amparo González
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