No es infrecuente que los socios de una sociedad se planteen la necesidad o el interés de la modificación de estatutos, el cambio de domicilio y el aumento de capital, entre los más habituales.
Dado que esa modificación de estatutos puede tener consecuencias no solo para los socios sino también para terceros, la LSC se refiere a esta cuestión en el art. 285 y ss, estableciendo las condiciones que, con carácter general, debe reunir cualquier modificación estatutaria y que se pueden resumir de la siguiente forma:
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- La modificación de los estatutos debe ser acordada por la Junta General, con la única excepción del cambio del domicilio social con ciertos requisitos.
- En la convocatoria debe expresarse con la debida claridad los extremos que serán objeto de modificación y se reconoce a favor de los socios el derecho al examen de la modificación propuesta, si bien no se exige, a diferencia de las Sociedades Anónimas, el informe justificativo de la modificación.
- La modificación debe ser aprobada por la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199 LSC)
- La modificación debe hacerse constar en escritura pública.
- Dicha escritura debe inscribirse en el Registro Mercantil.
- Y la modificación debe publicarse en el Boletín oficial del Registro Mercantil.
Cuestión importante a tener en cuenta es la contemplada en los arts. 291 y 292 LSC, que establece como requisito imprescindible para la correcta adopción del acuerdo de modificación el consentimiento de aquellos para quienes la misma implique nuevas obligaciones o cuyos derechos individuales se vean afectados.
Teniendo presente las condiciones anteriores, vamos a analizar de forma particular dos supuestos de modificación estatutaria muy habituales: el cambio de domicilio, y el aumento de capital
El cambio de domicilio es la única modificación que legalmente no se reserva a la junta y puede ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición en contra de los estatutos, y siempre que se produzca dentro del territorio nacional. El acuerdo de cambio de domicilio social al extranjero sólo puede adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica y ello se debe a que, conforme a la legislación española, tienen nacionalidad española las sociedades cuyo domicilio radica en territorio español.
Son muchas las sociedades limitadas cuyos estatutos siguen teniendo la redacción anterior que hacía referencia a la facultad del órgano de administración de cambiar el domicilio “dentro de la misma población”, lo que plantea la duda de si en estos casos debe entenderse que los estatutos aplican el régimen legal y, por tanto, habiendo sido modificada la ley en el sentido de ampliar dicha facultad a todo el territorio nacional, debe entenderse aplicable conforme a la evolución legal. Así se ha entendido por parte de la DGRN en su Resolución de 3 de febrero de 2016.
El aumento de capital social puede realizarse:
- Mediante la creación de nuevas participaciones, con los requisitos generales ya expuestos.
- Mediante el aumento del valor nominal de las participaciones ya existentes. En este caso la Ley exige la unanimidad de todos los socios, salvo que dicho aumento se realice con cargo a reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio de la sociedad.
Sea cual fuere la modalidad del aumento el contravalor del mismo, es decir, la forma en que ha de desembolsarse puede ser:
- Mediante nuevas aportaciones dinerarias
- Mediante nuevas aportaciones no dinerarias
- Mediante aportación de créditos contra la sociedad, que deben ser líquidos y exigibles
- Con cargo a reservas ya existentes en la sociedad, pudiendo utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las participaciones y la totalidad de la reserva legal .
En los casos de aumento de capital el art. 304 de la LSC reconoce a los socios el derecho de preferencia de manera que se garantiza que cada socio tiene derecho a asumir en la ampliación de capital, con creación de nuevas participaciones con cargo a aportaciones dinerrias, un número proporcional al que ya tenía, manteniendo así su porcentaje de participación en el capital social. Este derecho de preferencia evidentemente no se reconoce en los casos de absorción de otra sociedad.
La forma en que se instrumenta este derecho es la siguiente. En la junta general que acuerde el aumento se establecerá un plazo, – no inferior a un mes desde que se publique la oferta de asunción de participaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o bien, lo que es más frecuente en este tipo de sociedades, desde la comunicación escrita a cada socio-, para que los socios puedan hacer uso de este derecho. Transcurrido dicho plazo las participaciones no asumidas se ofrecerán por el órgano de administración a los socios que hubieran hecho uso de su derecho por plazo de quince días. Si fueran varios los socios interesados en asumirlas se repartirán las participaciones entre ellos de manera proporcional a su participación previa. Concluido ese plazo el órgano de administración tiene libertad para realizar el ofrecimiento a terceras personas.
El derecho de preferencia que legalmente se reconoce a los socios puede ser transmitido a favor de las personas que pueden adquirir libremente las participaciones, esto es, y con carácter general, a los socios, al cónyuge, ascendiente y descendiente del socio, y a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.
No obstante lo anterior, la misma junta general que acuerda el aumento de capital puede decidir la supresión total o parcial del derecho de preferencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el acuerdo de supresión del derecho de preferencia sea aprobado , al menos, con el voto favorable de dos tercios de los votos en que se divida el capital social.
- Que con la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios por parte del órgano de administración un informe en el que se especifique el valor real de las participaciones y se justifique la operación, con indicación del desembolso a satisfacer y de la personalidad del socio entrante.
- Que conste en la convocatoria de la junta que existe una propuesta de supresión del derecho de preferencia y que los socios tienen derecho a examinar el informe mencionado en la letra.
- Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores.
En caso de que no se suscriba y desembolse la cifra acordada por la junta general , de conformidad con lo dispuesto en el art. 310 de la LSC, el capital quedará aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que la junta hubiera previsto que el aumento quede sin efecto en caso de desembolso incompleto.
El acuerdo de aumento de capital debe inscribirse en el Registro Mercantil simultáneamente a la ejecución del mismo. Si transcurridos seis meses desde la apertura del plazo para asumir el aumento no se hubiera presentado para su inscripción la escritura acreditativa de la ejecución los aportantes podrán exigir la restitución de lo aportado e incluso, si esa falta de presentación fuera imputable a la sociedad, el interés legal (art. 316LSC).
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Amparo González
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