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La sociedad limitada unipersonal es una sociedad limitada con la única particularidad de tener, desde el punto de vista formal, un único socio, ya sea persona física o persona jurídica.

A menudo se nos plantea la cuestión de cuáles son las ventajas e inconvenientes de constituir o transformar una sociedad como unipersonal y la respuesta que venimos dando es siempre la misma: obviando el plus de formalidades que ha de cumplir la sociedad unipersonal, ésta no presenta en el desarrollo de su actividad ni mayores ventajas ni inconvenientes que una sociedad que, repetimos, formalmente no lo sea.

Pongamos un ejemplo: un electricista está pensando en dejar de prestar su actividad como empresario individual para hacerlo como sociedad limitada. Con ello pretende, además de otros objetivos de carácter fiscal o comercial, limitar su responsabilidad patrimonial. Esta persona está casada y en el momento de constituir la sociedad se plantea dos alternativas:

a) Crear una sociedad limitada unipersonal, y, por tanto, tener él la condición de socio único.
b) Crear la sociedad junto con su esposa, de manera que en la escritura de constitución consten como socios fundadores los dos cónyuges.

En ambos casos la sociedad es la misma, la empresa va a desarrollar su actividad de igual manera pero si finalmente se sigue la alternativa a), dicha sociedad será unipersonal y, mientras esta situación se mantenga, será preciso observar ciertos requisitos que no operan en el supuesto b).

Una sociedad no es unipersonal cuando formalmente existen, al menos, dos socios titulares de las participaciones en que se divide el capital social. Esa formalidad está pues referida a la coexistencia jurídico-formal de, al menos, dos titulares y así no tiene la consideración de unipersonal una sociedad constituida por dos socios siendo uno de ellos una persona jurídica íntegramente participada por el otro.

Sin embargo, y a pesar del criterio formal que sigue la Ley, existen algunas situaciones en las que la consideración de la unipersonalidad puede resultar dudosa.

Así ocurre en aquellos casos en los que por motivos de una herencia existe copropiedad de todas las participaciones. En estos casos, y según la doctrina mayoritaria, todos los cotitulares tienen la condición de socio y, por tanto, no existe unipersonalidad. No obstante, y a pesar de ello, el representante que han de nombrar los copropietarios se encuentra legitimado para ejercer las competencias de la junta general y consignar en actas sus decisiones, conforme dispone el art. 126 LSC.

Otro supuesto donde pueden plantearse dudas es el relativo a la existencia de derechos reales sobre las participaciones cuando se confiere al usufructuario o acreedor pignoraticio el ejercicio de algunos de los derechos de socio, y especialmente el derecho de asistencia y voto en la junta. En este caso el socio único carece de facultades para ejercer las competencias de la junta pero si el título constitutivo de los derechos reales obligara a otorgar su representación en la junta al nudo propietario , las juntas podrían celebrarse como universales con su sola asistencia.

Como señalábamos al principio, la sociedad limitada unipersonal debe cumplir con ciertas obligaciones formales que no atañen a las que tienen una pluralidad de socios partícipes. Con estas formalidades se persigue que todos, y muy especialmente los acreedores, puedan conocer el carácter de unipersonalidad y los cambios de identidad del socio único.

Estas formalidades se concretan en las siguientes obligaciones, recogidas en los arts. 12 y ss LSC:

  • De publicidad registral, de manera que en el Registro Mercantil debe hacerse constar, mediante la oportuna escritura pública, la adquisición de la condición de sociedad unipersonal, la pérdida de dicha situación y los cambios de identidad del socio único. Esa escritura debe ser otorgada con base en el Libro-registro de socios ya sea mediante su exhibición al notario, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.
  • De documentación comercial , pues en toda la documentación social (facturas, hojas de pedido, albaranes, etc…) ha de hacerse constar la unipersonalidad y lo mismo se aplica a los anuncios que la sociedad haya de publicar.
  • De contratación del socio único, en la medida en que se trata de establecer un régimen de transparencia y publicidad de los contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad. Estos contratos deben constar por escrito o en la forma documental que exija la ley, de acuerdo con su naturaleza. Deben transcribirse íntegramente a un libro registro especial que la sociedad debe legalizar en la misma forma prevista para los libros de actas (art. 16 LSC), y deben mencionarse expresa e individualmente en la memoria anual, como garantía de conocimiento por parte de terceros.

El incumplimiento de estas obligaciones lleva aparejadas muy distintas consecuencias. Si la obligación incumplida es la de transcripción en el libro registro y la mención en la memoria anual de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, la consecuencia es que los mismos no son oponibles a la masa de acreedores en caso de insolvencia provisional o definitiva.

Si la obligación incumplida es la de hacer constar en la documentación social el carácter unipersonal, en este caso no existe una sanción específica y algunos autores consideran que cabría aplicar a este supuesto las multas administrativas previstas en el art. 24.2 del Ccom, de 300,51 euros a 3005,06 euros

Cuando la obligación incumplida es la de publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida entonces entra en juego el mecanismo de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria del socio único respecto de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Esta responsabilidad personal opera únicamente en los casos en que la unipersonalidad es sobrevenida, y una vez que han transcurrido seis meses desde que la sociedad adquirió el carácter de unipersonal sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil (art. 14 LSC). El socio único que asume esa responsabilidad personal es quien tenga dicha condición en el momento en que se produce el cumplimiento de los seis meses, por lo que si durante ese período se produjeran cambios de socio único sólo el último responde personalmente. Esta responsabilidad cesa una vez publicada la unipersonalidad pero exclusivamente respecto de las deudas sociales que se contraigan con posterioridad.

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Amparo González
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